REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO Nº BH01-V-1991-000002
Por cuanto en fecha 07 de Diciembre y 14 de diciembre del 2.009, fueron presentados sendos Escritos suscritos por los ABOGADOS GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y LOURDES REYES NÚÑEZ, ya plenamente identificados en autos, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas NELLY LUCENTINI VOZEL Y NELLY LUCENTINO VOZEL, KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL y JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, y de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA y LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, y de la sociedad mercantil RICH MARINE CENTER, C.A., todos ya plenamente identificados en autos, mediante los cuales interpusieron solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal en el presente juicio, alegando para ello que sus representados son los verdaderos propietarios de los inmuebles objeto del presente juicio.
En fecha 14 de Diciembre del 2.009, este Tribunal, a los fines de proveer los pedimentos hechos por los Terceros intervinientes aperturó un Cuaderno Separado de Tercería., incorporando al mismo los Escritos antes mencionados y los recaudos anexos a los mismos.
En esa misma fecha, este Tribunal, en el mencionado Cuaderno Separado de Tercería, dictó auto, mediante el cual, a los fines de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte actora, ordenó abrir una Articulación Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de resguardar los derechos a los terceros involucrados en el presente proceso, suspendió la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2.006, y suspendió la entrega material de los inmuebles objetos del presente juicio, hasta tanto fuera decidida la incidencia aquí planteada.
De la revisión de las actas que conforman el antes mencionado Cuaderno de Tercería, se puede evidenciar que las mismas pertenecen al Cuaderno Principal, ya que estas se refieren a una incidencia planteada en el presente juicio, la cual se debe sustanciar y decidir en este mismo Cuaderno.
Dispone el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, a la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
De lo dicho anteriormente, a los fines de ordenar el proceso y para resguardar los derechos a las partes involucradas en el presente juicio, se ordena desglosar todas las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado de Tercería Nº BH01-V-2009-000038 para ser agregadas al cuaderno al que en realidad corresponde, es decir, al Cuaderno Principal para que en él se pueda producir la decisión respectiva, dejándose constancia por Secretaria en los autos del presente cuaderno principal y del Cuaderno Separado de Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, del desglose de las mencionadas actuaciones. Cúmplase. Así se decide.
Asimismo, se ordena cerrar en el Sistema Juris 2000 el Cuaderno Separado de Tercería Nº BH01-V-2009-000038, una vez desglosada todas las actuaciones contenidas en él. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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