REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000868
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE FERNANDO MARTINEZ y NEREIDA JOSEFINA DELGADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-4.900.848 y V-8.215.586, respectivamente.

Abogados Asistentes: Ciudadanos RAFAEL MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 93.042 y 94.720. .-

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, suscrita por el ciudadano JOSE FERNANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad No. V-4.900.848, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.042, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre el y su conyuge haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose ese mismo día el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que según consta de Acta de matrimonio Nº 09, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mejias del Estado Sucre, el 07 de septiembre de 2.002; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en Colinas de Valle Verde Nº 3, Calle Nueva, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; y quienes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que el 31 de enero de 2.006, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.006, planteada por los ciudadanos MELECIO DEL VALLE ORTEGA y EVANGELINA BAUTISTA RODRÍGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.327.055 y V-8.649.993, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eva González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos MELECIO DEL VALLE ORTEGA y EVANGELINA BAUTISTA RODRÍGUEZ LEON, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Mejias del Estado Sucre, el 07 de septiembre de 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria




/Aura H.-