REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000651

La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Hermes Tayupe Zuta, asistido por el abogado Aníbal Calderón Pinto, inscrito en el Inpreabogado 81.390, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano Aurelio Ramón Quiame, contra el ciudadano Hermes Antonio Tayupe Zuta.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Desalojo incoado por el ciudadano Aurelio Ramon Quiame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.842, asistido por los abogados Mariangela Vallejo Galindo y Ángel Rigoberto Vallejo Plazola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.330 y 52.116, contra el ciudadano Hermes Tayupe Zuta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.818, el cual expuso en su escrito libelar: Que en el año 2004, celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial con el antes nombrado ciudadano, ubicado en la carretera Aragua de Barcelona-Zaraza, sector “Los Silos”, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; siendo un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00); por un lapso de duración de un (1) año como indica la cláusula dos; que el inmueble tiene filtraciones y amerita reparaciones; que desde el mes de diciembre del año 2007, no ha cancelado el canon, dejando de pagar con las mensualidades vencidas… lo cual configura un severo incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones contractuales; es por lo que demando como en efecto lo hizo al ciudadano Hermes Tayupe Zuta, basándose en los artículos 33 y 34 literal A y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o fuera obligado a lo siguiente: Primero: Cancele la suma de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagado desde diciembre exclusive del año 2007, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y los que llegaron a vencerse hasta que se proceda a la entrega real y efectiva del inmueble y efectiva del inmueble; Segundo: Cancele las costas del proceso, así como honorarios profesionales, calculado todo prudencialmente en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00); Tercero: Devolver el inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas y objeto. Puso en conocimiento del Tribunal que en el inmueble habitan niños, a objeto de que se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Solicitó que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, incoada por el ciudadano Aurelio Ramón Quiame, contra el ciudadano Hermes Antonio Tayupe Zuta.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Hermes Tayupe Zuta, asistido por el abogado Aníbal Calderón Pinto, inscrito en el Inpreabogado 81.390; apeló de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009.
El Juez A quo, motivó la sentencia apelada en lo siguiente; 1) El demandante alega en su libelo como uno de los motivos para pedir el desalojo, que el inmueble iba a ser objeto de demolición o reparación, pero en el transcurso del proceso no demostró bajo ningún concepto tal situación. En tal sentido es importante indicar que “expresiones más expresiones menos”, es Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sus Salas: a) Casación Social, establecida a través del fallo Nº 29 del 05-02-09, Expediente Nº 01669, emitido con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ; y b) Casación Social, plasmada mediante sentencia Nº 465, fechada 13-08-09, Expediente Nº 2009-000165, emitida con ponencia del Magistrado DR. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que el Escrito Libelar, contiene solo la narración de los hechos del Derecho alegado por el actor, sin que puedan considerarse como totalmente ciertos los datos por este aportados. Y debido a ello, la pretensión en relación con este punto, debe ser declarada improcedente.
2) El demandante como otra razón para solicitar el desalojo, señaló que el inquilino o arrendatario, había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre del año 2007, vale decir seis (6) meses; pero el demandado, palabras más palabras menos, mediante escrito del 13-01-09 Folio 70, rechazó tal señalamiento; y visto que de acuerdo con la posición doctrinal, establecida por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 72, del 05-02-02, Expediente Nº 99973-99034 (Causas acumulas), emitida con ponencia del Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G.; en cuya oportunidad, expresiones más expresiones menos, estableció, que cuando el demandado contradice y desconoce los hechos y por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor o demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y visto que, el actor evacuo INSPECCION JUDICIAL sobre el Expediente de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, de cuyo contexto se infiere que las consignaciones materializadas se hicieron dentro del lapso establecido en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en tal sentido, vale ver Sentencia Nº 55 del 05-02-09 Expediente Nº 07-1731, emitida en la Sala Constitucional, con carácter vinculante, bajo la ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), pero de tales actuaciones se obtiene la presunción de que el demandado desde el mes de Diciembre del 2007, hasta la oportunidad de presentarse la pretensión, (Folios 01 y 02), con data 23-07-08, ni tampoco resulta contundente en relación con ello, demostrar la insolvencia del arrendatario, las pruebas testimoniales evacuadas (folios 95 y 98), ninguno de los testigos señalas con precisión inequívoca tal situación, y como consecuencia de todo lo expresado, se debe declarar improcedente la demanda.
3) Se observa así mismo en los autos, no aparece incorporada en acta a través del cual el demandado al segundo día después de citado, haya dado contestación a la demanda y por consiguiente, no sucedió esa contestación en su lapso establecido en la Ley; se observa que se ha materializado la Confesión Ficta del demandado, no obstante de haber promovido pruebas, por tratarse de un procedimiento breve, aunado a lo expuesto, se puede ver la posición Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecida a través de los fallos: a) De fecha 12-11-02, Expediente Nº 01-2474, emitido bajo la ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.- En función del proceso, Primero, se materializo la “Presunta Confesión Ficta” y ello conllevaría a declarar con lugar la demanda y Segundo, en cuanto a la impugnación se puede sustentar en lo alegado al folio 70 que corre al presente expediente y en base a ello se declara improcedente.-
Pasa esta alzada a realizar un estudio pormenorizado de la causa puesto bajo su estudio y al respecto observa lo siguiente: La parte demandada quedo debidamente citada en el proceso tal y como consta en la actuaciones realizadas tanto por el alguacil como por la secretaria del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales constan a los folios 50 al 58 del expediente; constatando igualmente, que después de que constara en el expediente la citación del demandado este no dio contestación a la demanda, quedando en estado contumaz, pero se observa que el 13 de enero del año 2009 procedió a promover pruebas y entre ellas la solicitud de consignación de alquileres asignada con el Nº 08-0601 llevada en el Tribunal de la causa, pidiendo se recabara copia certificada de dicho expediente con la finalidad de demostrara la solvencia en el pago de los canon de arrendamiento reclamados.-
El demandante fundamentó su pretensión según lo establecido en las letras A y C del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando, que el arrendatario había dejado de cancelarle seis (6) mensualidades vencidas solicitando al Tribunal en que el demandado conviniera o a ello fuera obligado en devolver el inmueble objeto de la pretensión y en cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.-
Observa este Juzgador que si bien es cierto, que el demandado no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que quedo demostrado en este proceso que el arrendatario no se encontraba en estado de insolvencia y así lo expreso el Juez A-quo en el número dos (2) de la motivación de su sentencia, pero observándose con asombro que haya declarado la confesión ficta del demandado, dando una errada interpretación sobre la confesión ficta, ya que para la procedencia de dicha institución jurídica es necesario que concurran tres elementos: 1) Que no se de contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probaré nada que le favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, tal y como se encuentra expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este caso y como antes ya se dijo el mismo Juez de la causa declaró que el demandado demostró que no se encontraba en estado de insolvencia, por lo que ha criterio de esta alzada, el Tribunal de la causa, confundió el estado contumaz en que incurrió el demandado al no contestar la demanda con la confesión ficta, siendo así las cosas debió el Juez A-quo, declarar sin lugar la pretensión en vista, que quedo debidamente demostrado el pago de los cánones de arrendamientos reclamados y la solvencia del arrendatario.- Así se decide.

Decisión.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Hermes Tayupe Zuta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2009, y en consecuencia, revoca en toda y cada una de sus partes el citado fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso,-
Asimismo de conformidad con el Articulo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa los fines de ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:16 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.