REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2009-000131

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., a través del ciudadano Giuseppe Martello Pucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.920.602.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juvenal Mata Chacín y José Félix Gómez Fermín, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9.627 y 10.488, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., representada en la persona del ciudadano Efraín Antonio Bedoya Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.301.475.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Redón Velásquez, Ramón Sarmiento Rojas y Luís Muziotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.790, 54.220 y 6.951, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-53; con modificación debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo Nº 05, Tomo A-80, a través del ciudadano Giuseppe Martello Pucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.920.602, asistido por los abogados Juvenal Mata Chacín y José Félix Gómez Fermín, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9.627 y 10.488, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de enero de 2.007, bajo el No. 62, Tomo A-01., representada en la persona del ciudadano Efraín Antonio Bedoya Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.301.475; expuso el actor en su escrito libelar: Que su representada cedió en alquiler a la Corporación Oriental de Petróleo C.A., las maquinarias que se especifican en las facturas que reprodujo con el escrito libelar; que utilizó dichos equipos para realizar las actividades propias de su objeto social. Que a pesar de las reiteradas gestiones de cobro, la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., ha sido contumaz en cuanto al pago de su obligación dineraria de carácter mercantil; que como consecuencia, alegó como fundamento de derecho, de la pretensión procesal deducida mediante la demanda, que no pagó las facturas que adeuda a la Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., en la oportunidad que fueron presentadas al cobro. Que existe un contrato en los términos previstos en el artículo 1133 del Código Civil. Que en baso a las razones de hecho y de derecho, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decreto de intimación a la Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., para que pague, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00) por concepto de las facturas que reprodujo con el escrito libelar; solicitó que a la cantidad de la demanda, se le adicione las costas procesales que debe pagar la intimada, como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de la pretensión procesal contenida, está fundamentada en facturas aceptadas, solicitó de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto de embargo provisional de bienes muebles que correspondan en propiedad, por cualquier titulo, a la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A..-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la intimación de la demandada, sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., con la finalidad que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el abogado Juan Carlos Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., oponiéndose formalmente al decreto de intimación librada por este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció el abogado Juan Carlos Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00), por ningún concepto. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la empresa Pucci, S.A., las siguientes facturas: A-) Factura Nº 0256, de fecha 09 de diciembre del 2008; B-) Factura Nº 0257, de fecha 15 de mayo del 2008, por un monto de veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 26.160); C-) Factura 0258, de fecha 06 de abril del 2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); D-) Factura 0259, de fecha 21 de enero del 2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); E-) Factura Nº 0261, de fecha 21 de enero del 2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); F-) Factura Nº 0262, de fecha 04 de febrero del 2009, por un monto de treinta y cinco mil novecientos setenta (Bs. 35.970); G-) Factura Nº 0231, de fecha 04 de febrero del 2009, por un monto de treinta y cinco mil novecientos setenta (Bs. 35.970); H-) Factura Nº 0264, de fecha 18 de marzo del 2009, por un monto de cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho (Bs. 50.358); I-) Factura Nº 0265, de fecha 19 de abril del 2009, por un monto de noventa y cinco mil seiscientos treinta y cuatro (Bs. 95.634); J-) Factura Nº 0267, de fecha 19 de abril del 2009, por un monto de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta (Bs. 49.280); K-) Factura Nº 0269, de fecha 27 de abril del 2009, por un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00). Negó, rechazó y contradijo, que la empresa Pucci, S.A., cedió a Corporación Oriental de Petróleo C.A., en alquiler la maquinaria que según ellos se especifican en las facturas señaladas en el escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo, que Corporación Oriental de Petróleo C.A., utilizara esos supuestos equipos para realizar las actividades propias de su objeto social; y que haya hecho reiterados gestiones de cobro; que haya sido contumaz en el pago de su obligación dineraria de carácter mercantil. Desconoció formalmente tanto en el contenido como en la firma las facturas opuestas por la parte demandante; que Corporación Oriental de Petróleo C.A., es una persona jurídica de gran solvencia moral y material, fiel cumplidora de sus deberes y derechos; que su presidente ciudadano Efraín Bedoya, mal podría reconocer un documento privado que jamás fue firmado por ella, por lo que las facturas acompañadas con el libelo de la demandan no fueron legalmente aceptadas por la demandada y en consecuencia de ello se opuso; y las impugnó de toda forma de derecho; por lo que negó rotundamente y categóricamente el reconocimiento de su contenido y de su firma; negó, rechazó y contradijo, que deba pagarle a la demandante costas procesales, así como también negó, rechazó y contradijo que la pretensión procesal contenida en la demanda este fundada en facturas aceptadas por Corporación Oriental de Petróleo C.A..-
En fecha 3 de julio de 2009, compareció el ciudadano Giuseppe Martello Puccim actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Pucci, S.A., asistido por los abogados José Félix Gómez Fermín y Juvenal Mata Chapín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.488 y 9.627, respectivamente; procedió a promover escrito de pruebas, en los siguientes: Promovió documentales; Factura Nº 0256, de fecha 09/12/2008; Factura Nº 0257, de fecha 15/15/2008, Factura 0258, de fecha 06/04/2009; Factura 0259, de fecha 21/01/2009; Factura Nº 0261, de fecha 21/01/2009; Factura Nº 0262, de fecha 04/02/2009; Factura Nº 0231, de fecha 04/02/2009; Factura Nº 0264, de fecha 18/03/2009; Factura Nº 0265, de fecha 19/04/2009; Factura Nº 0267, de fecha 19/04/2009; Factura Nº 0269, de fecha 27/04/2009; identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, respectivamente. El objeto de la prueba, es demostrar que la demandada, Corporación Oriental de Petróleo C.A., le debe a la parte demandante, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00); por concepto especificados en los instrumentos probatorios promovidos.-
En fecha 17 de julio de 2009, comparecieron los abogados Juan Carlos Redón Velásquez, Ramón Sarmiento Rojas y Luís Muziotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.790, 54.220 y 6.951, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación Oriental de Petróleo C.A., solicitaron en su escrito, la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada, sobre bienes de la propiedad de la demandada y se basaron en los hechos de, que al momento de contestar al fondo de la demanda impugnaron de toda forma de derecho las facturas acompañada al escrito de demanda que sirvieron de fundamento de hecho de la misma; negaron que las firmas en ellas aparecidas dimanaran de las personas que obligan a la hoy demandada, Corporación Oriental de Petróleo C.A., y por cuanto el actor no solicitó, en su escrito de promoción de pruebas, el cotejo en el lapso que le da la Ley, que lamentablemente debe sucumbir en su pretensión como lo establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil. Que el objeto de la presente demanda, fueron esas facturas las cuales quedaron sin valor probatorio alguno, por que fueron desconocidos oportunamente, y los accionante aceptaron tácitamente, en su escueto escrito de promoción de pruebas no promovió nada contrario. Finalmente pidió, suspender la medida de embargo y en consecuencia se oficie a Petróleos de Venezuela, S.A., Anaco, a objeto de informarle sobre la suspensión de la medida preventiva de embargo.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas, que a su decir, fue aceptada por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumento fundamental de la demanda, alegando que las mismas no ha sido aceptada y firmada por la persona facultada para ello, procedió asimismo a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda.-
Vistos los alegatos de las partes este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.-
Pruebas de da Parte Demandante. Promovió facturas recibidas, las cuales son: A-) Factura Nº 0256, de fecha 09/12/2008; B-) Factura Nº 0257, de fecha 15/15/2008, por un monto de veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 26.160); C-) Factura 0258, de fecha 06/04/2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); D-) Factura 0259, de fecha 21/01/2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); E-) Factura Nº 0261, de fecha 21/01/2009, por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700); F-) Factura Nº 0262, de fecha 04/02/2009, por un monto de treinta y cinco mil novecientos setenta (Bs. 35.970); G-) Factura Nº 0231, de fecha 04/02/2009, por un monto de treinta y cinco mil novecientos setenta (Bs. 35.970); H-) Factura Nº 0264, de fecha 18/03/2009, por un monto de cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho (Bs. 50.358); I-) Factura Nº 0265, de fecha 19/04/2009, por un monto de noventa y cinco mil seiscientos treinta y cuatro (Bs. 95.634); J-) Factura Nº 0267, de fecha 19/04/2009, por un monto de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta (Bs. 49.280); K-) Factura Nº 0269, de fecha 27/04/2009, por un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00).-
Del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en facturas de la cual afirma fuera aceptada por la empresa demandada, la cual cursa en autos a los folios del cuatro (4) hasta el folio veintiséis (26) de este expediente, y en este sentido, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia reiteradas que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“El artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa y en base a los criterios antes señalados se aprecian dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, teniéndolos este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba o prueba suficiente para la procedencia de la presente pretensión, otorgándoles a dichos instrumentos todo su valor probatorio. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho procedimiento por Intimación.-
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando este Juzgador, que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandante, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio.- Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., a través del ciudadano Giuseppe Martello Pucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.920.602, contra la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de enero de 2.007, bajo el No. 62, Tomo A-01., representada en la persona del ciudadano Efraín Antonio Bedoya Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.301.475; en consecuencia, se ordena a la Corporación Oriental de Petróleo C.A., pagar a la Sociedad Mercantil PUCCI, S.A., la siguiente cantidad de dinero de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 444.782,00), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas, fundamento de la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 10.56 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas