REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000504
En fecha 25 de junio de 2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos Roino Aldis Zamora Marín y Yolimar Raquel Martínez Peñalver, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.482.084 y 11.484.405, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Álvarez Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registro Civil de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 2004, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges Roino Aldis Zamora Marín y Yolimar Raquel Martínez Peñalver, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 11 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos Roino Aldis Zamora Marín y Yolimar Raquel Martínez Peñalver, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación.-
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto fijando lapso legal para dictar sentencia y llegada la oportunidad, el Tribunal procede a ello para lo cual observa: En fecha 29 de julio de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Roino Aldis Zamora Marín y Yolimar Raquel Martínez Peñalver, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 29 de julio de 2009, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Roino Aldis Zamora Marín y Yolimar Raquel Martínez Peñalver, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio Nº 289, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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