REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002767
Se contrae la presente pretensión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana Leida Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.999.933 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogado Lourdes Reyes Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558,en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Canarias de Venezuela C.A; se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.008, ordenándose la correspondiente citación de la demandada, y a tal efecto, en fecha 16 de diciembre de 2.008, se libro compulsa a la parte demandada.- En fecha 18 de febrero de 2.009, compareció la abogada María José Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la notificación por correo certificado, a la parte demandante Sociedad Mercantil, Seguros Canarias de Venezuela C.A, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2009, cumplida dicha formalidad sin resultados positivos, la parte demandante en fecha 11 de agosto del año 2009, solicito se librara nueva compulsa, señalando nueva dirección para agotar la misma, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2009, y librándose la compulsa en fecha 02 de octubre del año 2009. En fecha 15 de diciembre del año 2009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación firmado por el representante de la empresa demandada.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde la fecha de emisión de la nueva hasta el 15 de diciembre de 2.009, transcurrieron en este Tribunal dos (2) meses y trece (13) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga; siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, dentro del lapso de los 30 días contados a partir de la emisión de la nueva compulsa.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana Leida Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.999.933, a través de su apoderada judicial ciudadana Lourdes Reyes Nuñez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558,en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Canarias de Venezuela C.A, Así se decide, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 22 días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|