REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRIENCIPAL: BP02-R-2009-000644
PARTE APELANTE: Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados Ricardo Bajares González y Lil Márquez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 Y 122.573, respectivamente.-
PARTE APELADO: Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
-I-
La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación, ejercido por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, a través de sus apoderados judiciales, abogado Ricardo Bajares González y Lil Márquez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 Y 122.573, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la Perención Breve de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras según Acta de Asamblea N° 01 celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 21 de abril de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.048.-
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Vía Ejecutiva incoado por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, contra la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.048, el cual expuso en su escrito libelar: Que la ciudadana la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes, en su carácter de propietaria del apartamento B-7-D, ubicado en La Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, Municipio Urbaneja, no ha cumplido con el pago inherente a los gastos comunes, según las cuotas de participación atribuidas a su apartamento B-7-D, correspondiente a un porcentaje (1,53230000%), de su alícuota de condominio según lo establecido en el capitulo VI del documento de condominio (Documento Publico) de La Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, ascienden a la cantidad de dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.189,09). Fundamentó su pretensión el la Ley de Propiedad Horizontal artículo 7,11 al 15, 20, del Código de Procedimiento Civil artículo 630, del Código Civil artículo 1737. que por las razones expuestas y como quiera que la obligación es de plazo vencido, demandado como en efecto lo hizo por vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes, en su carácter de propietaria y domiciliada del apartamento B-7-D, ubicado en La Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, para que pague o en su defecto fuera condenada por el Tribunal mediante la correspondientes disposiciones legales, las cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles siguientes: 1.-La cantidad de dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.189,09), correspondiente al capital adeudado, representado en los recibos de las cuotas con domínales; 2.- La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por concepto de gastos de cobranza extra judiciales; 3.- Los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, calculados prudencialmente en la cantidad de setecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 746,73); 4.- Demando igualmente, el valor de la indexación monetaria sufrida desde la fecha en que las obligaciones se hicieron liquidas y exigibles hasta la fecha que se materialice el pago de las aludidas obligaciones insolutas.- Estimó la demanda en la cantidad de tres mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.235,82) siendo equivalente en unidades tributarias 58,83, correspondiente al capital adeudado por la demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva declarando la Perención Breve de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, contra la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Ricardo Bajares, inscrito en el Inpreabogado 116.145; apeló de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009.
-III-
Ahora bien, antes de entrar a estudiar el asunto puesto bajo conocimiento de esta Alzada es necesario determinar el fundamento del a-quo, por el cual declaró la perención de la instancia; para lo cual se traslada el fundamento del mismo en los términos establecidos:
“Que la revisión de las actas procesales que conforman la presenten demanda, se observa que en la causa principal desde el 22 de julio de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda la parte demandante no introdujo diligencia alguna para impulsar el proceso. En el cuaderno separado de medidas, se observa que en fecha 08 de octubre del 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio de la demandada a practicar la medida ejecutiva de embargo, donde se evidencia que efectivamente esta se dio por notificada lo que la pone en conocimiento de la demanda intentada en su contra; que del cómputo de días continuos transcurridos desde la fecha en que se admitió /23/07/2009/ la demanda hasta la fecha en que se practico la medida ejecutiva de embargo (08/10/2009), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días, es decir, que para la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de la acción, la demanda se encontraba permitida conforme lo prevé el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.-
Ahora bien, fijados los límites de la decisión pasa quién decide a resolver previo a las consideraciones siguientes:
Por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la Perención Breve, en el juicio de Vía Ejecutiva incoado por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, contra la ciudadana Eqlys Yvett Mora Montes, al considerar que en el procedimiento había transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley para que se verifique la perención breve, sin que la parte actora haya efectuado actos de procedimiento alguno dentro de ese lapso de tiempo, todo ello con fundamento en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examina quién resuelve el contenido del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“… También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandando”
De la norma citada se colige que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención breve, se entiende ésta, como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo, a objeto de practicar la citación ordenada.- Si bien es cierto que la parte actora cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa (tal como se constata de la nota transcrita el 10 de agosto de 2009, la cual cursa al vuelto del folio 24), no es menos cierto que ésta no realizó las gestiones para consignar al Alguacil ese Tribunal de manera oportuna las resultas correspondiente a la citación de la ciudadana Eglys Yvett Mora Montes.-
Por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es realizar las gestiones para que sean consignadas las resultas correspondiente a la citación del demandado.
Así lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que, acatando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido esta Alzada para establecer que:
“(…) conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).
La codemandada Eglys Yvett Mora Montes, alegó la perención de la instancia porque no se efectuó acto de procedimiento en el período comprendido desde el día 22 de julio de 2009 fecha de admisión hasta el 13 de octubre de 2009 fecha en la cual presentó diligencia alegando la presión breve (folio 25). Ahora bien, observa este jurisdicente de la revisión de las actas procesales, que en fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana Eglys Yvett Mora Montes, parte demandada, se dio por notificada de la demanda intentada en su contra, a través de la práctica de la medida de embargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este Circunscripción Judicial, las cuales constan a los folios 15 al 18 del cuaderno de medidas; obsérvese que la norma no establece, que la citación deba perfeccionarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio; visto esto, se evidencia de la revisión de las presentes actas, que la parte actora, procedió a dar impulso procesal, en primer lugar a la medida, determinándose que para la fecha de practica la medida de embargo ya la causa se encontraba en perención; por lo que es forzoso para este Sentenciador, actuando como Tribunal de Alzada, decretar la perención breve de la causa, de conformad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-IV-
Decisión.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial Las Palmeras, a través de sus apoderados judiciales, abogado Ricardo Bajares González y Lil Márquez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 Y 122.573, contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2009, y en consecuencia, confirma en toda y cada una de sus partes el citado fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.-
Devuélvase todas las actuaciones a su Tribunal de origen.-
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las nueve y cuarenta y cuatro (9: 44 a.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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