REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2009-000209
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yubelia Guillen Rendón y/o Porfirio Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468 y 17.557, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., y los ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Rafael Maestre Uricare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.372.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentado por BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Yubelia Guillen Rendón y/o Porfirio Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468 y 17.557, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-42 y reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo A-32 y en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo A-09, en su condición de deudora principal y de sus representantes, ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.158 y 2.999.617, respectivamente, y en su condición de Presidente y Vice-Presidente, y fiadores de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., expuso el actor en su escrito libelar: Que el Banco otorgó a la sociedad mercantil FERREKINO, C.A., dos (2) préstamos a interés, los cuales son: Préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008, en la ciudad de Barcelona, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), comprometiéndose la prestaría a cancelar dicho préstamo el 21 de enero de 2009; y Préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, otorgado en fecha 28 de noviembre de 2008, en la ciudad de Barcelona, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) comprometiéndose la prestaría a cancelar mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una… venciendo el plazo para el pago total del préstamo el 28 de marzo de 2009. Que la prestaría declaró recibir ambas cantidades dadas en préstamos, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; que se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Que se estipuló en el documento que los gastos del préstamo, así como los de su cancelación y cobranza, correrían por cuenta de la prestaría. Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, lugar donde se ejecutó el contrato.- Que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, por causa de los precitados préstamos fueron afianzados por los ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principal pagadores a favor de El Banco, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la prestaría la empresa FERREKINO, C.A.- Invocó las normas contenidas en los artículo 527, 529 en concordancia con las relativas a los pagarés contenidas en los artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio, en concordancia con las normas que le son aplicables en la materia de la letra de cambio, las cuales inmersa en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la empresa FERREKINO, C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, y a estos en su propio nombre; a la primera como deudora principal y a los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas a favor de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a fin de que apercibido de ejecución fueran intimados al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por concepto del capital del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); Segundo: Por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, desde el veintiuno (21) de diciembre de 2008, al siete (7) de julio de 2009, la cantidad de veinte mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.870,83); Tercero: Por concepto del capital del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 33.959,82); por concepto de los intereses moratorios; y Cuarto: Por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al 3 de julio de 2009, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 435.56); Quinto: Por concepto de interese moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al tres (03) de julio de 2009, la cantidad de dos mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y ocho (Bs. 2.926,38); Sexto: Los intereses moratorios que se sigan causando, calculados a la tasa estipulada en cada una de los préstamos demandados, hasta la definitiva cancelación de los mismos.- Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos ocho mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 208.192,59). Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Hizo valer todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa. Dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de 03 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano José Rafael Maestre Uricare, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-presidente y representante legal de la empresa FERREKINO, C.A., y como apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Maestre Figueroa, realizando oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, compareció el pre-nombrado ciudadano, y consignó escrito de contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas siguientes: Primero: Falta de cualidad del demandado José Ricardo Maestre Figueroa para sostener el juicio: Fundamento su defensa en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que José Ricardo Maestre Figueroa, no tiene legitimidad de la persona citada como representante del demandado FERREKINO, C.A., por no tener el carácter que le atribuye el demandante en el escrito de demanda. Segundo: Beneficio de excusión de los avalistas José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare. Fundamentó su defensa en los artículos 1804, 1812 y 1816 del Código Civil. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo1804, que los pagares demandados, es indispensable que el demandante se dirija en primer término al aceptante que en ese caso es FERREKINO, C.A., y si este se negare al pago, es cuando el demandante puede reclamar a los otros co-obligados, avalistas o fiadores y estos devienen obligados, solo en defecto del deudor.- Tercero: Falta de Capacidad Procesal y de Postulación o Representación del Actor. Fundamento su defensa en los artículos 155, 360, 361 en concordancia con el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 2º y 3º del artículo 346 ejusdem.- Cuarto: Monto Principal al Demandado. Convinieron y aceptaron la deuda por los préstamos mediante pagares aceptados No. 0108-0949-50-9600018695 y No. 0108-0949-56-9600018733, por las sumas de ciento setenta mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 170.870,83) y de treinta y siete mil trescientos veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.321,37), otorgados por el Banco Provincial C.A., Banco Universal a la empresa FERREKINO, C.A., lo cual incluye capital más intereses. Quinto: Costas y Costos Procesales. Rechazaron, opusieron, contradijeron e impugnaron, tanto en los hechos como en el derecho, las costas y costos procesales del juicio, por cuanto la parte demandante no tiene capacidad procesal para actuar en la causa y así pidió fuera declarado.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentas por la parte actora en fecha 20 de enero de 2010; lo hizo en los términos siguientes: Reprodujeron todo el valor probatorio que se desprende de la confesión emitida por la parte demandada, la empresa Ferrekino, C.A., a través de su representante legal, ciudadano José Rafael Maestre Uricare, y de éste en su nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Maestre Figueroa, al reconocer expresamente en el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009, cuando alegó “…Convinimos y aceptamos la deuda por los préstamos mediante pagares aceptados No. 0108-0949-50-9600018695 y No. 0108-0949-56-9600018733, por las sumas de ciento setenta mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 170.870,83) y de treinta y siete mil trescientos veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.321,37), otorgados por el Banco Provincial C.A., Banco Universal a la empresa Ferrekino, C.A., lo cual incluye capital más intereses…”. Que de la confesión hecha por la parte demandada se desprende que efectivamente adeudan a Banco Provincial, C.A., Banco Universal, la cantidad que por el presente procedimiento se demanda. Por lo que solicitaron, que la presente sea declarada con lugar en la definitiva, según el aforismo jurídico, “A confesión de parte relevo de prueba”.de la prueba documental. Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de autos a favor de Banco Provincial C.A., Banco Universal, que deviene del documento de préstamos pagaré No. 0108-0949-50-9600018695 y No. 0108-0949-56-9600018733, y mediante el cual se evidencia que la empresa Ferrekino, C.A., representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, recibió del Banco Provincial C.A., Banco Universal, en fecha 21 y 28 de noviembre de 2008, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), respectivamente, los cuales se comprometió a pagar en fecha 21 de enero de 2009 y 28 de marzo de 2009.- Igualmente reprodujeron el mérito favorable a favor de Banco Provincial S.A., Banco Universal, que se desprende de los estados de cuenta anexados al libelo de la demanda, los cuales se demuestra que la empresa demandada Ferrekino, C.A., adeuda las cantidades líquidas y exigibles y de plazo vencido. Que dichos documentos no fueron no tachados en su contenido y firma, en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó, su valor probatorio. Finalmente solicitaron la admisión de las presentes pruebas, y que las mismas sean valoradas en su justo valor probatorio.-
-II-
Pasa esta Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:
Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado, la empresa Ferrekino, C.A., a través de su representante legal, ciudadano José Rafael Maestre Uricare, y de éste en su nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Maestre Figueroa, no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, oportuna consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada; y tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a derecho la pretensión del demandante, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente que este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Cobro de Bolívares, ejercida por BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., y de sus representantes, ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare; en consecuencia declarada CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Yubelia Guillen Rendón y/o Porfirio Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468 y 17.557, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-42 y reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo A-32 y en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo A-09, en su condición de deudora principal y de sus representantes, ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.158 y 2.999.617, respectivamente, y en su condición de Presidente y Vice-Presidente, y fiadores de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del capital del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695;
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de veinte mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.870,83), por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, desde el veintiuno (21) de diciembre de 2008, al siete (7) de julio de 2009;
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 33.959,82), por concepto de los intereses moratorios, del capital del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733;
CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 435.56), por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al 3 de julio de 2009;
QUINTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de dos mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y ocho (Bs. 2.926,38), por concepto de interese moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al tres (03) de julio de 2009;
SEXTO: Se condena a la parte demandada cancelar los intereses moratorios que se sigan causando, calculados a la tasa estipulada en cada una de los préstamos demandados, hasta la definitiva cancelación de los mismos.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
|Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11: 15 a.m.).- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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