REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002561

En la presente causa el 14 de mayo del 2009, se dictó una decisión interlocutoria en la cual el Tribunal ordenó acumular a este expediente las causas distinguidas con los Nros: BP02-V-2008-2339 y BP02-V-2008-2461, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por existir identidad tanto del demandado y el título con el cual se demandaba; esta decisión se encuentra definitivamente firme, pero es de observar que tales causas no fueron acumuladas tal y como fue ordenada en dicha decisión, sino por el contrario las mismas siguieron cada una su curso separado, considerando que en el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento con lo pautado en el artículo 79 del Código del Procedimiento Civil, en vista de que no se siguió en un solo proceso las causas que se ordenaron acumular.-
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que el debido proceso debe respetarse y garantizarse en todas las actuaciones judiciales, por otro lado, el segundo aparte del artículo 26 establece que el estado garantizará la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para que corrijan las faltas y los errores cometidos en un proceso, procurando la estabilidad de los mismos, anulando si fuese necesario cualquier acto en el proceso cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para la validez del mismo.-
En este caso, no se dio cumplimiento con un formalidad esencial para la validez de este proceso, en vista que no se cumplió con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo del 2009, mediante la cual se ordenó la acumulación en este expediente de las otras dos causas anteriormente mencionadas, considerando este sentenciador, que ordenar una reposición en esta causa y en las dos causas arriba descritas, no sería inútil, sino por el contrario se estaría resguardando el debido proceso de las partes comprometidas en ellos, por lo que, se hace necesario para garantizar la estabilidad de estos juicios ordenar corregir la falta cometida, y en consecuencia conforme al artículo 206 ejusdem, se ordena reponer la presente causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo del 2009, es decir , la acumulación a esta causa de las causa signadas con los Nros: BP02-V-2008-2339 y BP02-V-2008-2461.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo del 2009, es decir , la acumulación a esta causa de las causa signadas con los Nros: BP02-V-2008-2339 y BP02-V-2008-2461, en consecuencia de declara nula todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos a partir del auto de fecha 26 de junio del 2009, inclusive.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-