REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000831
En fecha 17 de octubre de 2.008, comparecieron los ciudadanos, RUBEN ENRIQUE CANARIO REBANALES y HEIDI NATALI CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.280.875 y V- 14.477.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANNI CARIPAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.555, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 2.004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 66, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron ningún tipo de bien.-
El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges RUBEN ENRIQUE CANARIO REBANALES y HEIDI NATALI CONTRERAS SANCHEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 15 de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los ciudadanos RUBEN ENRIQUE CANARIO REBANALES y HEIDI NATALI CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.280.875 y V- 14.477.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANNI CARIPAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.555 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 12 de enero de 2010, se dicto auto de avocamiento de la Suscrita Juez Provisorio.- Por auto de esa misma fecha se fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos RUBEN ENRIQUE CANARIO REBANALES y HEIDI NATALI CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.280.875 y V- 14.477.801, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 66, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos (09:22 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
El Secretario,
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