REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2007-000131
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se observa, que habiéndose ordenado librar el correspondiente edicto para la citación de los herederos desconocidos en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, tal como se evidencia al folio Once (11) del expediente, contentivo del auto de admisión, cumplida como fue dicha formalidad en fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora procedió a consignar las respectivas publicaciones del referido edicto en los términos como le fuera ordenado, sin embargo, transcurrido el lapso legal para la comparecencia de los Herederos Desconocidos, sin que no haya comparecido persona alguna manifestando interés, este Tribunal incurrió en error involuntario al omitir la designación de Defensor Judicial para los herederos desconocidos en la presente causa; en virtud de ello, en aras del debido proceso y del sagrado Derecho a la Defensa esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.-
En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).-
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.-
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el Artículo 232 Eiusdem:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Es menester acotar que de acuerdo a criterios reiterados del Máximo Tribunal de la República, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. El abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la orden del juez, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de los herederos desconocidos, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, siendo lo correspondiente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem la designación de Defensor Judicial lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que con la sola consignación de la publicación del edicto, el demandado WILMAN JOSE ALVAREZ procedió a dar contestación e inmediatamente la parte actora promovió pruebas.-
Así las cosas, debe señalar esta Sentenciadora que con dicha omisión en la presente causa, no sólo se violentaría lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose formas sustanciales, sino que también se limitaría el derecho de defensa y el debido proceso de los posibles causahabientes desconocidos del interfecto, a quienes a la postre tampoco se les permitiría manifestar su conformidad o disconformidad con la pretensión del actor, expresar sus alegaciones o las defensas a que hubiere lugar.-
Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se les designó defensor judicial a los herederos desconocidos, esta Juzgadora considera menester, conforme a los artículos 206 y 208 eisudem, reponer la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ en contra del ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE y Herederos Desconocidos de su padre CATINO ORLANDO BARTOLOTTA por Reconocimiento de Paternidad.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia en autos de la publicación del edicto, realizada por la parte actora en fecha 20 de Mayo de 2008, fecha a partir de la cual se empezaron a computar los sesenta (60) días para la comparecencia de los Herederos Desconocidos, correspondiendo la designación de defensor ad-liten, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurridas las actuaciones correspondientes a la citación del Defensor Judicial designado, quedarán las partes emplazadas para la contestación de la demanda. Y así se decide. -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ en contra del ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE y Herederos Desconocidos de su padre CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, y transcurridas las actuaciones pertinentes y la constancia en autos de la citación del Defensor Judicial se iniciará el lapso de contestación a la demanda. Así se decide.-
No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Dra. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario.-
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