REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001935
DEMANDANTE: FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.632.
DEMANDADO: ROXANA DE JESUS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.172.813 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por DESALOJO a través de escrito de demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.632, debidamente asistida por la Abogada ROSMAR J. MARCANO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.415.-
Exponen la parte actora, que en fecha 25de julio de 2008, se inicio una relación arrendaticia con la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.172.813 y de este domicilio, por medio de un documento privado de arrendamiento, de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio El espejo 1, Portugal Abajo, Calle Orinoco, distinguido con el numero 4-34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con las siguientes dependencia de la Primera etapa de la casa que es objeto de la negociación y esta constituido de la siguiente forma: Sala, Comedor con sus respectivas ventanas, Tres (3) habitaciones, Garaje y la Segunda etapa que no entra en esta negociación esta constituido de la siguiente forma: Dos (2) habitaciones, pasillo, cocina, un (1) baño con poceta, lavamanos y sus respectivas puertas de madera, patio, quedándole claro a su inquilina que no podía disponer de las dos (2) habitaciones que posee esta etapa, ya que la parte actora dispondría de ellas, pero si podía su inquilina disponer y compartir el baño y la cocina y otros espacios que determinara, la duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha 25 de julio del año 2.008, más la prorroga legal de seis (6) meses, y una vez vencida la prorroga legal el 25 de julio del año 2.009 tenia que hacerle la entrega del inmueble, objeto del contrato como quedo establecido en la Cláusula Segunda.- Continua narrando los hechos la actora señalando que en el mes de junio del año 2.009, se dirigió a la casa para decirle a la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, que faltaba un mes para vencerse la prorroga legal, que no iba renovar el contrato, ella le respondió que no se preocupara que buscaría casa con tiempo para mudarse; luego al llegar el mes de julio en el cual se venció la prorroga legal en fecha 25 de julio de 2.009, se dirigió nuevamente hablar con la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, y le dijo que el contrato terminó, que tenía que entregarle su casa, y le respondió que no se iría, en vista de esta situación le exigió que le entregara certificado de solvencia o en su defecto, los recibos de servicios públicos debidamente cancelado, indicándole que el día de entregarle la casa, se lo entregaría; agrega la actora que se dirigió a las oficinas de CADAFE e HIDROCARIBE, para verificar si había cancelado los servicios, y solicito los estados de cuentas y verifico que la ciudadana no había pagado ningún mes, desde que se mudo, adeudando en Luz la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 620,21), de Aseo Municipal Ciento Diecisiete Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 117,91), de Agua Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 273,24) y adeuda en total la cantidad de Un Mil Once Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (1.011,36).- Señala la actora que luego en fecha 05 de Agosto de 2.009, mando a su nieta la ciudadana NORELYS C. QUINTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.101.739 hablar con la inquilina porque no pudo ir debido a que tuvo problemas de salud, para preguntarle cuando pagaría la deuda de los servicios públicos y cuando le entregaría la casa, y le contesto que pagaría cuando tuviera dinero y que se va cuando le de la gana, en varias oportunidades intentaron su hija la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.275 y ella conversar con la inquilina y no habían podido por su agresividad y siempre diciéndoles que no se iría y que tampoco le pagará los días de atraso en la entrega material del inmueble, la suma de cincuenta Bolívares por cada día de mora en la entrega del inmueble, por indemnización de daños y perjuicios, como esta expresado en la Cláusula Cuarta del contrato. En vista de tal situación que la ciudadana se ha burlado de ella por ser una señora mayor, y de su buena fe, porque le decía que las palabras se las lleva el viento, ella cansada de su burla y de tanta espera, y con la necesidad que le entregara su casa, para alquilarla porque es un medio que le ayuda económicamente para el sustento de su hogar, decidió hablar con la abogada, para que le ayudara y se dirigió con ella hablar con la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, en fecha 03 de septiembre, lograron hablar pero por muy que su abogada le explico la situación que le tenía que entregar el inmueble, con los servicios de agua, luz y aseo al día, y le pidió que le dieran un mes que con seguridad se iría y le pagaría, su abogada le pregunto que decidía, y ella le dijo que le dieran el mes que corrió a partir del 04 de septiembre del 2.009 hasta el 04 de Octubre del referido año, sin mas prorroga, por escrito y le notificaron en el mismo el termino del contrato de arrendamiento y lo firmo, ya que anteriormente ella iba a decirle que daba por terminado el contrato de arrendamiento, y le decía que las palabras se las lleva e viento, todavía ella con la esperanza y la buena fe, que le cumpliría, transcurriendo dos meses y unos días mas sin que la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, proceda a cancelarle los días por mora en entregarle su casa, igualmente sin retirarse de la casa alegándole que no consigue casa, y que no le pagará porque necesita el dinero para el deposito cuando consiga casa, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demando por desalojo a la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega material e inmediata del inmueble libre de bienes y personas a su legitima propietaria la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ, asimismo demando para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las costas y costos de este Juicio y al pago de los honorarios profesionales.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el Desalojo, del cual manifiesta que la demandada ha incumplido con la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, solicitando así que le sea entregado dicho inmueble; se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citado personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.-
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente señalada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, conforme recibo de citación consignado a los autos en fecha 23 de Noviembre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.-
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte actora consiste la entrega material por parte de la ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, del inmueble ubicado en el Barrio El espejo 1, Portugal Abajo, Calle Orinoco, distinguido con el numero 4-34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas determinaciones se encuentran descritos en el texto de la presente decisión, en consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; habiendo aportado a los autos documento contentivo del contrato en referencia, del cual se desprende que el tiempo de duración fue de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha 25 de julio del año 2.008, mas la prorroga legal de seis (6) meses, por lo que la arrendataria debía entregar el inmueble objeto del presente juicio una vez finalizada la prorroga legal, el día 25 de julio de 2.009, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la demandada.- Así se declara
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada ROXANA DE JESUS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.813.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.632, y en consecuencia ordena a la parte demandada, ciudadana ROXANA DE JESUS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.813 hacer entrega inmediata del inmueble ubicado en el Barrio El espejo 1, Portugal Abajo, Calle Orinoco, distinguido con el numero 4-34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a su legitima propietaria la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ , anteriormente identificada.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las Ocho y Veinte minutos (8:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,
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