REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BH04-M-2003-000002
PARTE DEMANDANTE: GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.111, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSEPH KELSEY SAOUR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.743.-
PARTE DEMANDADA: GEORGES SABA F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares incoado por GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.111, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSEPH KELSEY SAOUR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.743 en contra del ciudadano GEORGES SABA F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Julio de 2.003, ordenando la comparecencia del demandado para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Alega el actor que su representado en beneficiario del cheque 30147086, emitido el 30 de Diciembre de 2.002 por la suma de Cinco Millones Veintiséis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.026.325,ºº), contra la cuenta corriente Nº 1250.01888.9 del Banco Mercantil, C.A., emitido por el ciudadano Georges Saba F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Señala que asimismo su representado es beneficiario del cheque Nº 68147079, emitido por el referido ciudadano, el 21 de enero de 2.002 por la suma de Catorce Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 14.582.000,ºº) contra la cuenta corriente Nº 1250.01888.9 de dicha institución bancaria.- Agrega que presentaron como lo fueron los descritos cheques, ellos fueron devueltos por la referida institución bancaria por carecer la mencionada cuenta corriente de fondos para cubrir los mismos.- Continua narrando los hechos el actor, señalando que a pesar de las gestiones realizadas por su mandante, ha resultado nugatorias las gestiones para que el deudor pague los referidos instrumentos cambiarios, es por lo que ocurrió para demandar por Cobro de Bolívares, al ciudadano GEORGES SABA F., exigiéndole que convenga en pagar a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, las cantidades de dinero: a) Diecinueve Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 19.608.352,ºº) por concepto de capital de los descritos cheques; b) Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veinticuatro con Siete Céntimos (Bs. 1.547.624,07) por concepto de intereses de mora causados por el descrito cheque, causados desde la fecha de emisión de los mismo hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a razón de Ciento Veintiocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos por el Cheque mascado con la letra “A” y Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.419.063,63) por el cheque marcado “B”; c) Los intereses de mora que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago integro del descrito cheque, a razón de Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 688,54) diarios por el cheque marcado “A” y Dos mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.682,47) diarios por el cheque marcado “B”; d) Las costas procesales; Igualmente demando la indexación de las sumas de dinero adeudadas por el ciudadano Georges Saba F.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.003, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado contentivo de una parcela de terreno y la Villa sobre ella construida distinguida con el Nº 105, que forma parte de la Urbanización Puerto Morro, situada en la zona Grandes Hoteles, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, oficiándose así al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de Agosto de 2.003, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante el cual consigno Boleta de Citación en virtud de que le fue imposible localizar personalmente al demandado de autos.- El día 04 de Septiembre de 2.003, compareció la Doctora Esmeralda Lira Bufano, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.003, se acordó desglosar la compulsa a los fines de que el Alguacil de este Juzgado se sirva practicar la Citación del ciudadano Georges Saba F..- En fecha 21 de octubre de 2.003, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al demandado de autos.-
Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Tribunal previa solicitud de partes, ordeno la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fechas 05 y 09 de Diciembre de 2.003, el Abogado actor consigno ejemplares de cartel debidamente publicados y posteriormente la Secretaria de este Juzgado en fecha 08 de enero de 2.004, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.004, se designo a la Abogada Roxana Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.148, como Defensora Judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, la cual fue debidamente notificada de dicha designación en fecha 16 de marzo de 2.004, aceptando el mismo y prestando el juramento de ley el día 18 de los corrientes mes y año.-
En fecha 30 de marzo de 2.004, compareció la Abogada Roxana Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.148, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes pura y simplemente que el ciudadano Georges Saba F. sea deudor del ciudadano Joseph Kelsey Saour por la cantidad que ella demanda ni por ninguna otra.-
En fecha 06 de abril de 2.004, compareció el Abogado Gonzalo Olivero, solicitando se sirva decretar media de prohibición de enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida situada en la Avenida Raúl Leoni, por cuanto fue imposible estampar la nota marginal de la medida decretada sobre la Villa Nº 105, que forma parte de la Urbanización Puerto Morro, situada en la zona Grandes Hoteles, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- en esa misma fecha se decreto la media de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- en fecha 16 de abril de 2.004, se recibió comunicado Nº 6620-111, de fecha 12 de abril de 2.004, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, señalando que el inmueble sobre el cual se decreto la medida de prohibición fue enajenado en fecha 06 de abril de 2.004, según documento Nº 32 folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 01.-
En fecha 03 de junio de 2.004, este Juzgado agrego el escrito de prueba presentado por el Abogado Gonzalo Olivero, en su carácter de autos, el cual fue debidamente admitido en fecha 11 de junio de 2.004.- Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, se fijo oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente el día 06 de septiembre del año en curso, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil dijo “vistos” y entro en lapso para dictar sentencia.-
En fechas 16 de febrero, 25 de Abril, 25 de mayo y 14 de Diciembre de 2.005, el Abogado actor presento diligencias en las cuales solicita sentencia.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.006, compareció el Abogado Pedro Rafael Mejia, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su prosecución, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas.-
En fecha 14 de febrero de 2.006, compareció el alguacil titular de este tribunal y consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Roxana Negrin, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.- Igualmente en fecha 20 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Rainoa Martínez.-
En fechas 28 de Junio de 2.006; 15 de Febrero, 21 de marzo, 18 de abril y 09 de Octubre de 2.007; 25 de marzo, 30 de mayo y 11 de agosto de 2.008; 19 de enero y 18 de febrero de 2.009, el Abogado actor, presento diligencias en las cuales solicita sentencia.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2.006, la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- En fecha 14 de agosto de 2.009, el Alguacil titular de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el Abogado Gonzalo Olivero Navarro y Roxana Negrin, en su carácter de autos.-
En fecha 16 de septiembre de 2.009, compareció el Abogado Gonzalo Olivero Navarro, plenamente identificado en autos y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a valorar los medios aportados al juicio, y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante:
La documental que corre inserta a los folios 03 al 10, correspondiente a escrito de Solicitud de Acta de Protesto, Acta de Protesto expedida por la Notaria pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 2.002, Cheques Nº 30147086 y 68147079 de fechas 30 de Diciembre de 2.002 y 21 de Enero de 2.002, con sus respectivas hojas de Devolución de Cheques, emitida por MERCANTIL, Banco universal, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la falta de fondos para el cobro de los referidos cheques para la fecha de su presentación.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 11al 18, correspondiente a Contrato de Compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZELAR, C.A., representada por la ciudadana FLOR LA ROSA DE ZERPA y el ciudadano GEORGES SABA F., es un documento publico, que a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada el mismo no aporta elementos de convicción alguno que esclarezcan algún hecho controvertido por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha.- Así se declara.-
Motivos de Hecho y de derecho para decidir
Se contrae el presente juicio al Cobro de Bolívares incoado por GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.111, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSEPH KELSEY SAOUR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.743 en contra del ciudadano GEORGES SABA F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alega el actor que su representado es beneficiario del cheque 30147086, emitido el 30 de Diciembre de 2.002 por la suma de Cinco Millones Veintiséis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.026.325,ºº) lo que equivale actualmente a la suma de Cinco Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.026,32), contra la cuenta corriente Nº 1250.01888.9 del Banco Mercantil, C.A., emitido por el ciudadano Georges Saba F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Señala que asimismo su representado es beneficiario del cheque Nº 68147079, emitido por el referido ciudadano, el 21 de enero de 2.002 por la suma de Catorce Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 14.582.000,ºº), lo que equivale actualmente a la suma de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 14.582,ºº) contra la cuenta corriente Nº 1250.01888.9 de dicho institución bancaria.- Agrega que presentaron como lo fueron los descritos cheques, ellos fueron devueltos por la referida institución bancaria por carecer la referida cuenta corriente de fondos para cubrir los mismos, hechos estos que fueron debidamente demostrados a través de los elementos probatorios aportados por la parte actora.- Así se declara.-
Por su parte el demandado de autos, a través de su Defensora Judicial mediante escrito de contestación de demanda rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes pura y simplemente que el ciudadano Georges Saba sea deudor del ciudadano Joseph Kelsey Saour por la cantidad que demanda ni por ninguna otra.-
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.-
Por su parte dispone el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El Aval, El vencimiento y el pago…”.-
Igualmente dispone el artículo 451 ejusdem lo siguiente:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al Vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar…”.-
Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcrita y de las actas que conforman el presente expediente esta sentenciadora pudo constatar que el actor cumplió con su obligación procesal al demostrar los hechos denunciados, y por su parte el ciudadano Georges Saba F. no logro desvirtuar las pretensiones del actor, generando como consecuencia la procedibilidad de dichas pretensiones y la necesaria declaratoria con lugar de las mismas, Así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones del Abogado GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.111, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSEPH KELSEY SAOUR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.743, contenidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra del ciudadano GEORGES SABA F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.578, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia se condena al demandado, ciudadano GEORGES SABA F., anteriormente identificado, a pagar al ciudadano JOSEPH KELSEY SAOUR, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 19.608,32) por concepto de capital de los descritos cheques.- Así se decide
SEGUNDO: La cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.547,13) por concepto de intereses de mora causados por el descrito cheque, causados desde la fecha de emisión de los mismo hasta fecha de presentación de la demandada, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a razón de Ciento Veintiocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 128,07) por el Cheque mascado con la letra “A” y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.419,06) por el cheque marcado “B”.- Así se decide
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora que se continuaron causando desde la fecha de introducción de la presente demandada hasta tanto se produzca el pago integro de los descritos cheques.- Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación de los montos condenados en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010).- 199 y 150º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
E esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.
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