REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2010-000002
Visto el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentado por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.177, en contra del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 del mes de Mayo de l año 2.009, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de incidencia que se apertura con su respectiva articulación probatoria, por escrito presentado en fecha 10 del mes de Noviembre de 2.008 de oposición a la ejecución de la Sentencia…(sic).-
En fecha 26 del mes de mayo del año 2.009, el ciudadano Miguel Barrios en su condición de alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia que en fecha 25 del mes de Mayo de 2.009 practico la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 del mes de Mayo de 2.009 nacida de la incidencia aperturaza por el mencionado Juzgado…(sic).-
En fecha Veintisiete (27) del mes de mayo de 2.009, es decir, al día siguiente de practicada la notificación de la sentencia, el abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21 del mes de mayo de 2.009… (sic).-
En fecha Diez (10) del mes de junio del año 2.009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto admitiendo la Apelación en un solo efecto, y en el mismo auto se ordeno remitir al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia… las copias que señale la parte apelante… (sic).-
En fecha quince (15) del mes de octubre del año 2.009, es decir Ciento Cuarenta días (140) después de haber presentado la diligencia en la cual apela de la decisión dictada en fecha 21 del de mayo de 2.009, el Abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual señala las copias que deben remitirse al Juzgado Superior que oirá la apelación… (sic).-
En fecha veinte del mes de Octubre de 2.009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta el auto acordando las copias certificadas que irían al tribunal superior y solicitadas por el apelante… (sic).-
Ciudadano Juez, es el caso que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violento el derecho Constitucional a ser Notificada, Oída y al Debido Proceso, de mí representada y ello lo demuestro y fundamento de la siguiente manera:
En fecha 26 del mes de Mayo del año 2.009, el ciudadano Miguel Barrio, alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que en fecha 25 del mes de Mayo de 2.009 práctico la notificación de la sentencia a las partes actuantes.-
En fecha Veintisiete (27) del mes de mayo de 2.009, es decir, al día siguiente de practicada la notificación de las partes, el abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21 del mes de mayo de 2.009.-
En fecha Diez (10) del mes de junio del año 2.009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto admitiendo la Apelación en un solo efecto, y en el mismo auto se ordeno remitir al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia… las copias que señale la parte apelante.-
Seguidamente ciudadano Juez, por computo realizado en el calendario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo practicado por esta representación, pide verificar que el mencionado Juzgado tuvo despacho los siguientes días 26, 24 y 28 del mes de mayo de 2.009, y los días 8, 9 y 10 del Mes de Junio de 2.009 (sic), por lo tanto la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se materializo en fecha veintiséis (26) del mes de Mayo de 2.009, (sic), y el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a transcurrir desde el día siguiente de despacho, luego que conste en los autos la notificación de las partes ya practicadas, es decir, comienza el 27 del mes de mayo de 2.009 inclusive, y termina al tercer (3er) de despacho, es decir, en fecha 08 del mes de Junio de 2.009 inclusive, (sic) el Recurso de Apelación se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente…
Ahora bien ciudadano Juez, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 del mes de Junio de 2.009, dicto auto admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, (sic), auto este que fue dictado al segundo (2do) día de despacho luego de fenecido el termino para interponer el Recurso de Apelación…
Ciudadano Juez según lo establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá a lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino… (sic), por lo tanto es evidente que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el Recurso de Apelación fuera del lapso establecido en el mencionado articulo…, y con ello violentándole Derechos Constitucionales a mi representada tales como el Derecho a ser notificada, el derecho a ser oída, el derecho a la defensa, al debido proceso y con ello se violaron y cercenaron derechos de orden público, ya que el mencionado Juzgado del Municipio Urbaneja debió ordenar la notificación de las partes para que estuviésemos a derecho las partes del mencionado recurso de apelación interpuesto, notificación ésta que nunca se realizo y menos se ha materializado o configurado la notificación tacita…”
Así las cosas, los hechos denunciados por el apoderado Judicial de la parte recurrente, son concatenados con la presunta violación del Derecho Constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual a criterio de esta Juzgadora, la admisión del recuso de apelación fuera del lapso establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, no violenta ni el derecho a la Defensa ni el Debido Proceso de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, debido a que la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto. Asimismo, el recurso de apelación puede ser considerado como el medio de atacar las providencias dictas por los Órganos Jurisdiccional, evidenciándose con esto que el sujeto activo en los Recursos de Apelación son aquellos que lo ejercen, y el sujeto pasivo, recae sobre el Órgano Jurisdiccional que dicta tal providencia, por lo que el pronunciamiento en relación a su admisión no afecta ni al sujeto pasivo ni a terceros, pues su tramitación solo produce la revisión de una resolución estimada injusta, generando como consecuencia la no violación de ningún derecho constitucional, el pronunciamiento extemporáneo en relación a la admisión del recurso de apelación, y por ende causando la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, las pretensiones del Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.177, contenidas en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en contra del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).- 199º y 150º.-
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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