REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001168
ASUNTO: BP12-V-2009-001168

Visto el escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentado por el ciudadano ORLANDO DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.496.436, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 85.624, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.168.739 y 8.090.630, respectivamente, domiciliados en el inmueble ubicado en el lugar conocido como el sector Las Matas, y denominado La Bohettera, situado al margen izquierdo de la carretera nacional sentido norte sur, que conduce de la población de Pariaguán a la del Pao de Barcelona del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Observa el Tribunal que el actor por la parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 20 de diciembre del 2008, el ciudadano NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, junto con su esposa, ciudadana NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, su hijo y un grupo de personas, se introdujeron en forma violenta, secuestrando y golpeando a su hermana ISBELIA BLANCO PEREZ y a su sobrino EMMANUEL HERRERA, sacándoles sus bienes muebles y enseres personales y botándoselos en la carretera frente a la vivienda, y desde ese momento se instalaron y ocuparon la vivienda de manera permanente donde actualmente se encuentran viviendo desde aquel entonces.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por cuanto observa el Tribunal que desde la fecha en que el actor manifiesta se iniciaron las perturbaciones (28-05-2008) y el despojo (20-12-2008) del bien objeto de demanda, hasta el día 15 de diciembre del 2009, fecha ésta en la que introduce escrito libelar ante el Órgano Jurisdiccional, con el fin de accionar la acción por Querella Interdictal Restitutoria, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 783 del Código Civil, es la razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 783 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.