REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000457
ASUNTO: BN12-X-2009-000042
Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha tres de febrero de dos mil nueve, désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes, quedó anotado bajo el Nº BN12-X-2009-000042.-
Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada observa:
Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, suscrita por la abogada DAISY MARÍA MARQUEZ YANEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la demanda signada con el Nº BP12-V-2009-000457, cursante por ante el Juzgado a su cargo, con fundamento en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala la ciudadana Jueza en su acta de inhibición, que “Efectuada una revisión del presente expediente, el cual se encuentra signado con el Nº BP12-V-2009-000457, encontrándose relacionado con una “Demanda por Cumplimiento de Contrato”, la cual fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ARIAS, quién es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.791, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.862, con domicilio procesal en la calle Miranda Nº 7, Escritorio Jurídico “ALVARADO” de san José de Guanipa del estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GLORIA VARGAS, quién es también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.126, domiciliada en la Avenida 23 de enero, casa Nº 17-40 de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, plenamente identificada en autos. El presente expediente se admitió en este Juzgado en fecha 29/07/2009 y en fecha 14/12/2009 me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10/11/2009 fui designada “Jueza temporal”, por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, con posterior juramentación ante la Rectoría del Estado Anzoátegui, en fecha 08/12/20009; vale decir, y siendo que pude constatar que la parte demandante en el presente asunto se encuentra representada por el Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.122 con quién mantiene una estrecha relación de afecto. En ese sentido, y en lo que respecta a mi persona, considero que esta situación de alguna u otra manera pudiera afectar mi objetividad, e imparcialidad en el presente expediente, donde el mismo actúa como Abogado de la parte demandada, y tomando en consideración que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el Juez abocado al conocimiento de una causa, cuenta también con la garantía que protege su derecho- deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime , “que su condición de Juez imparcial se encuentre afectada”. Siendo la inhibición un acto judicial, un deber del Juez y no de partes, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de inhibición, ya que la imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y así lo ha venido estableciendo la misma jurisprudencia nacional, en razón de ello, es por lo que me “INHIBO”, de actuar en el presente expediente, todo ello conforme al numeral doce (12) del art. Nº 82 del Código de Procedimiento Civil….”
Asimismo anexo a la presente acta de inhibición copia certificada del folio número veintiocho (28) y del folio número treinta y uno (31) en el cual se puede evidenciar que el abog. FELIX LARA CAÑA, es el apoderado judicial de la parte demandada.
Entendiendo este Tribunal de Alzada, que tales expresiones encajan el ordinal supra señalado, razón por la cual adecuada a derecho como esta la presente inhibición la declara CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que esta suficientemente probada la fundamentación de la misma.-
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese, copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce días del mes de enero de dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO BN12-X-2009-000042.- Conste.-
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA