REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000222
ASUNTO: BP12-M-2009-000222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 124, Tomo: A-16.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 203, 2do Piso, edificio El Coloso, Avenida Francisco de Miranda, Zona Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 4-A., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ y ALINDA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.673.597 y 14.307.651 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 11.910 y 87.052 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 124, Tomo: A-16, en contra de empresa EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 4-A., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-2, reclamando la cancelación de veintinueve (29) facturas, con una suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.211.278,77); igualmente demanda el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la suma demandada lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 802.819,69); solicita igualmente la indexación o corrección monetaria conforme a los índices referenciales del Banco Central de Venezuela, solicitando se realice a través de una experticia complementaria del fallo.
Fundamentan la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, ordenándose entregar la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado, e igualmente se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas, y, se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve las partes de común acuerdo celebrar convenimiento, en los siguientes términos: “Con el fin de evitar que se continúe practicando la medida preventiva de embargo decretada contra mi representada por el Tribunal Comitente, solicito del Tribunal Ejecutor suspenda provisionalmente la practica de la medida, con el fin de buscar en este mismo acto con la parte ejecutante un arreglo amistoso que ponga fin al presente asunto. El tribunal oída la anterior exposición, acuerda de conformidad con lo solicitado y le conceda a las partes la oportunidad de conciliar, y, en caso de no lograrlo, se proseguirá con la ejecución de la medida.- Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal que después de haber conversado suficientemente sobre la demanda y de haber hecho los ajustes respectivos de los montos demandados, de común acuerdo han llegado al siguiente convenimiento: Facultados como estamos por nuestras representadas para convenir y transigir conforme a las atribuciones que le fueron conferidas en los instrumentos poderes consignados en los autos, y, con el fin de evitar la continuación de la presente comisión contentiva de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Comitente, con el propósito de poner fin al presente juicio a través de un entendimiento amistoso, formal y expresamente CONVENIMOS en lo siguiente. PRIMERO: La demandada se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia para hacer oposición y para contestar la demanda y admite que las facturas que constituyen el fundamento de la presente acción, fueron debidamente aceptadas, son ciertas, constituyen una deuda de plazo vencido y en consecuencia se trata de un crédito exigible, motivo por el cual, conviene en pagarlas a la demandante conforme a las siguientes especificaciones: El monto total adeudado por la demandante constituye la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.873.882,70) previas las deducciones correspondientes por concepto de Impuesto al valor Agregado y de Impuesto Sobre La renta, más la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de costas procesales, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.969.882,70) cuya suma ofrece cancelar de la siguiente manera: Mediante dos (2) cheques de gerencia a la orden de la demandante, por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y el segundo por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente.- Luego el saldo restante del capital adeudado por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.710.090,95); la demandada se obliga a pagarlo sin intereses en dos partes o pagos parciales cada uno de ellos por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 855.045,47) en las siguientes fechas: el primer pago el día 30 de enero de 2010, y el segundo pago el día 28 de febrero de 2010.- SEGUNDO: La parte demandante visto el convenio de pago ofrecido y los plazos solicitados por la demandada para la cancelación del saldo restante, conviene en todas sus partes con el mismo y en consecuencia acepta el pago inicial por la suma señalada y de la misma manera le concede a la demandada los (2) plazos para los pagos parciales mencionados.- TERCERO: Ambas partes expresan que con motivo del presente convenio no hay lugar a ningún otro pago ni por costas procesales, costos, gastos judiciales, indexación o corrección monetaria, depositaria, peritos o expertos, ni a intereses de mora, ya que el único pago convenido aparte del capital adeudado ha sido la suma antes señalada por concepto de costas procesales.- CUARTO: Las partes solicitan del tribunal se sirva desglosar las facturas originales fundamento de la presente acción para que le sean entregadas a la demandada debidamente canceladas.- De la misma manera las partes piden al tribunal que la práctica de la medida preventiva de embargo ejecutada sobre el dinero existente en las cuentas números 0104-0053-86-0530025446 y 0104-0052-01-0520010262 del Banco venezolano de Crédito por las sumas de UN MILLON CIIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.181.025,22) y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.766,54) mediante los cheques números 00022353 y 00022352, librados a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14-12-2009, sean dejadas sin efecto, se tengan por anulados los referidos cheques y de la misma manera se deje sin efecto totalmente la práctica de la medida de embargo ejecutada sobre los vehículos y unidades descritas en la presente comisión con motivo del presente convenio.- QUINTO: Con motivo del presente convenio queda igualmente entendido entre las partes que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. libera a la demandada EVERTSON INTERNATIONAL C.A. de cualquier responsabilidad de naturaleza laboral con respecto a todo el personal de trabajadores que le haya prestado servicios a la demandada con motivo de las mudanzas y transportación de taladros y equipos petroleros.- En consecuencia a partir de la presente fecha la única responsable por cualquier reclamo laboral del referido personal será exclusivamente de la demandante quien se obliga a pagar sus obligaciones con motivo de los referidos servicios.- De la misma manera la demandante SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. se hace responsable de cualquier daño que se le haya causado a bienes y servicios de las empresas P.D.V.S.A , PETROLEO, S.A. PETROCEDEÑO, así como a cualquier otra empresa petrolera con motivo del contrato de servicios que existió entre las partes, liberando de cualquier responsabilidad a la demandada.- Las partes manifiestan que con motivo de las deudas contenidas en las facturas que constituyen el fundamento de la presente acción no queda nada más que reclamar, salvo las acciones que se puedan derivar con motivo del incumplimiento del presente convenio.- En consecuencia para el supuesto caso de que por el incumplimiento de este convenio se proceda a la ejecución del mismo, las partes convienen que para el justiprecio de los bienes sujetos a ejecución sea designado un solo perito justipreciador por el tribunal y el remate de bienes sea publicado en un solo cartel en un diario de la localidad.- SEXTO: Finalmente las partes piden al Tribunal de la Causa que este convenimiento sea homologado y se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total y definitivo de las sumas convenidas. Pedimos al tribunal Comisionado se sirva devolver la presente comisión una vez celebrado el convenio entre las partes. Pedimos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente convenio con inclusión del auto que lo homologue”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez .- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000222.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.