REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000943
ASUNTO: BP12-V-2008-000943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI C.A.” del mismo domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio 1999, debidamente representada por su Presidente, abogado MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur c/c Cuarta Carrera Sur, ESCRITORIO JURÍDICO PINTO GONZÁLEZ de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., domicilio principal en Maturín, estado Monagas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 45, Tomo A-1, de fecha 24 de enero de 1996, debidamente representada por su Presidente, JOSE SIMÓN PALOMO TORRES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.472, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.238 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante legal de la demandada, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse cumplido con la norma establecida en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referido a las especificaciones de éstos y sus causas.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora subsano la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa
Alega la demandada de autos, que en el LIBELO DE LA DEMANDA, en su aparte CUARTO DEL CAPITULO II, referido a EL DERECHO, la parte actora esta demandando “por concepto de daños y perjuicios”, la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213,74) diarios, contados a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el día 28 de mayo de 2008, hasta que se produzca la total desocupación del inmueble, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse cumplido con la norma establecida en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referido a las especificaciones de éstos y sus causas. (Subrayado y negrillas de la parte).
En su debida oportunidad la parte actora, mediante diligencia manifiesta: Estando dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de SUBSANAR el Defecto de Forma opuesto como cuestión previa por la parte demandada.
Al respecto el tribunal observa: Que la parte actora subsana voluntariamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SUBSANADA” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000943.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|