REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000937
ASUNTO: BP12-V-2008-000937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: INVERSIONES CEA, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.479.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Establecimiento mercantil denominado Administradora Irpinia, C.A., ubicada en la Avenida Winston Churchill cruce con Tercera Carrera Norte, Centro Empresarial Irpinia, Mezzanina, Local Nº 2-A, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450 R.L., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto Primero.-
APODERADO JUDICIALE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por escrito de demanda, presentada por el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.479.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CEA, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 4-A, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450 R.L., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto Primero, demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que tienen pactado sobre dos inmuebles, constituidos por dos (2) locales comerciales destinados para oficinas y distinguidos con los números: 2B y 2C, primer piso del Centro Empresarial Irpinia de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil.
Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Tribunal.
En fecha quince de diciembre de dos mil ocho, el Alguacil consigno compulsa en virtud de no encontrar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha trece de enero de dos mil ocho, el abogado Roberto Santilli solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil ocho.
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, el abogado Roberto Santilli consigna ejemplares de los Diarios Mundo Oriental y La Antorcha, donde corren insertos Carteles de Citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha veintidós de junio de dos mil ocho, el abogado Roberto Santilli solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, el abogado Roberto Santilli, en su condición de apoderado judicial de la demandada, desiste del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000937.- Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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