REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000299
ASUNTO: BP12-F-2008-000299
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: SONNI COROMOTO PINTO RAMOS y ARGENIS ALFONZO ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.471 y 3.958.747 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.576.355, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.435.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Sur Nº 46-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por los ciudadanos SONNI COROMOTO PINTO RAMOS y ARGENIS ALFONZO ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.471 y 3.958.747 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUZARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.576.355, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.435, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: PRIMERO: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua de la ciudad de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, el día 04 de enero de 1971, y de lo cual anexan copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
Que en la unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MAGDOLI COROMOTO ORTUÑO PINTO y MAYENNI COROMOTO ORTUÑO PINTO, mayores de edad, según consta de las cédulas de identidad que acompaña marcadas con la letra “B”.
Que es el caso que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, la unión matrimonial ceso en el mes de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), por lo cual existe una verdadera separación de hecho entre ellos, y desde esa fecha no han hecho vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna.
Que en cuanto a los bienes en la unión matrimonial no hubo gananciales, por lo cual no hay nada que liquidar.
Que por las razones expuestas solicitan con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, a los fines de solicitar respetuosamente, y de común acuerdo declare en Divorcio el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de diciembre de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la solicitud, y se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SONNI COROMOTO PINTO RAMOS y ARGENIS ALFONZO ORTUÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno, por ante Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio, Acta Nº 02, llevados por ese Despacho durante el año 1991, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000299.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA