REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000106
ASUNTO: BP12-F-2009-000106
De la revisión minuciosa efectuada de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con ocasión de la reconvención propuesta por la demandada de autos, ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, este Juzgado por error involuntario admitió la reconvención propuesta; siendo que de la lectura efectuada al escrito de contestación a la demandada de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, se evidencia que efectivamente la demandada no pretende con la reconvención propuesta ninguna otra pretensión ajena a la partición de los bienes de la comunidad, es decir no persigue una nueva pretensión, y, así se desprende cuando el Capitulo II, que se refiere a la RECONVENCIÓN manifiesta PRIMERO: Que el inmueble, antes mencionado, constituye efectivamente la comunidad conyugal, y que cuyo valor actual es de costo estimado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo)….. Sólo se desprende que no hay conformidad con el valor que manifiesta el actor, es la razón por la cual este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara NULO, el auto de fecha seis de octubre de dos mil nueve, que admite la reconvención propuesta por la demandada CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, y en consecuencia sin efecto las restantes actuaciones, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la reconvención propuesta por la demandada en su escrito de contestación se observa, que la demandada plantea conjuntamente con su escrito de contestación, la reconvención, y se desprende del mismo que la demandada solo se concreta a rechazar, negar y contradecir el bien conyugal habido durante la relación conyugal que sostuvo con el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, parte actora en el presente procedimiento de partición, es decir no produce una nueva pretensión a la partición de bienes conyugales que demanda el actor, es la razón por la cual se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, y así se decide.
Finalmente y conforme decisión de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, se ordena proseguir el presente procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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