REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2004-000041
ASUNTO: BP12-R-2009-000288


PARTE RECURRENTE: YAMILET GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: LISALIA OROPEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.259.952, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa GRUPO SALUD TOTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Av, Francisco de Miranda N- 40, Edificio Koris, planta Alta, Oficina 2, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del 2003, quedando registrada bajo el N. 63 Tomo 2-A.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

MOTIVO: APELACION

Por recibida el escrito mediante la cual el abogado YAMILET GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2.009, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la ciudadana: LISALIA OROPEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.259.952, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa GRUPO SALUD TOTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Av, Francisco de Miranda N- 40, Edificio Koris, planta Alta, Oficina 2, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del 2003, quedando registrada bajo el N. 63 Tomo 2-A, debidamente asistida por el abogado Luis Manuel Zamora Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.040, en contra de la Empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA C.A., y de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CAMEJO Y ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.009. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.009 que la Abogado, YAMILET GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, desistió del Recurso de apelación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso, que hizo el demandante para impartirle su homologación, y revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.
De este Recurso de apelación que corre inserto al folio cinco (05) de fecha 15 de Diciembre de 2.009, en que desiste la parte demandante quien tiene capacidad para hacerlo y no es contrario a derecho y siendo procesalmente posible la renuncia o desistimiento del recurso de apelación este Juzgado imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación hecha por la Abogado YAMILET GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, en fecha 15-12-2009, y así se decide.
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que las partes pueden convenir en cualquier grado y estado de la causa, y por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandante desiste del Recurso de apelación formulado por la Abogado YAMILET GUTIERREZ, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento del Recurso de apelación, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, formulado por la parte recurrente, procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y ordena agregar el presente recurso al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia se agregó al expediente Nº: BP12-R-2009-000288.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.