REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-002539
ASUNTO: BP12-S-2008-002539
SOLICITANTE: YRIS YOLANDA GLAVE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.224, asistida del abogado IVAN ALCALA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, YRIS YOLANDA GLAVE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.224, asistida del abogado IVAN ALCALA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.008, Vista la presente solicitud de Oferta Real de Pago y sus anexos presentados, de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indicara la parte oferente, a los fines de hacer efectiva la Oferta Real a que se contrae la presente solicitud, para lo cual se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde.-
En fecha 16 de diciembre de 2.008, se difirió dicho traslado, para llevar a cabo la presente solicitud, por ocupaciones preferentes a este Tribunal, acordándose para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde.-
En fecha nueve (9) de enero del año 2.009, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a los fines de hace efectiva la oferta Real a que se contrae la solicitud, se dejó constancia que no compareció la parte interesada a facilitar los medios de transporte necesarios para efectuar dicho traslado.-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, la ciudadana: YRIS YOLANDA GLAVE DE RIVERO, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por JANIS GUTIERREZ MAST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.721, y solicitó nueva fecha para la realización de la oferta real, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de abril de 2.009, fijándose en consecuencia, las diez de la mañana (10:00a.m) del octavo (8vo) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de hacer efectiva la oferta Real de pago a que se contrae la presente solicitud, acordándose dicho traslado del Tribunal hasta el sitio que indique la parte oferente.- Y en fecha 04 de mayo del año 2.009, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal se difirió el mismo, para el primer día de despacho siguiente a las dos de la tarde, por cuanto la Juez de este Juzgado se encontraba sustanciando en materia de Amparo.-
En fecha 05 de mayo del año 2.009, el Tribunal se trasladó y constituyó con la asistencia de la ciudadana: YRIS YOLANDA GLAVE DE RIVERO, ya identificada, asistida del abogado IVAN RAMON ALCALA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852, hasta un inmueble ubicado en el Sector El Palomar, Urbanización Villas Doña Teresa, al lado de la casa Nº 74, y estando en dicho sitio y haciendo los llamados correspondientes, este Tribunal pudo observar completamente desocupado el inmueble, por lo que no se pudo realizar la referida oferta.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del presente año, presentada por la ciudadana: YRIS YOLANDA GLAVE DE RIVERO, debidamente asistida de la abogada JANIS GUTIERREZ MAST, ya anteriormente identificada, desistió de la presente solicitud.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.- El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En ese orden de ideas, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación, y así se decide.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia del desistimiento formulado en la presente causa, fue hecha conforme lo previsto en Nuestra Ley Adjetiva, contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación se realiza conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO formulado, se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia Y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
KCRT/ztb.-
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