REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000031
ASUNTO: BP12-F-2007-000031
PARTE DEMANDANTE: ELBA NOEMI ROMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.295, domiciliada en la Calle Las Trinitarias, casa N° 24, Primera Etapa, Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS y MARLENE MANSOUR BAYEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.068 y 100.785, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS CARDENAS CATALAN, de nacionalidad Chilena, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.677, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en la Quinta Carrera Norte entre Octava y Novena Calle Norte, casa s/n.-
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por DIVORCIO presentada, en fecha 22-05-2007, por la ciudadana: ELBA NOEMI ROMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.295, domiciliada en la Calle Las Trinitarias, casa N° 24, Primera Etapa, Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida del abogado: CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.068, contra el ciudadano CARLOS CARDENAS CATALAN, de nacionalidad Chilena, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.677, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en la Quinta Carrera Norte entre Octava y Novena Calle Norte, casa s/n.- En fecha 31 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, para lo cual se le entregó la respectiva compulsa al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-Cumplidos los tramites procesales, relativos a la citación de la parte demandada, previa solicitud efectuada en fecha 26-07-de 2.007,el apoderado de la parte actora, abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007.- En fechas 10 de marzo de 2.008, y 10-06-2008, respectivamente, el apoderado actor, consignó Ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación.- En fecha 01-07-2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 30-06-08, fijó el cartel de citación librado en el presente asunto, en la casa S/N de la Quinta Carrera Norte entre octava y novena Calle Norte de El Tigre, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor Judicial a la parte demandada, para lo cual fue designada la abogada RAMONA TAPUYO, quien fue notificada del cargo recaído en su persona, en fecha 16-03-09 y en fecha 19 de marzo del 2.009 y previa aceptación de dicho cargo, fue emplazada posteriormente en fecha 13 de agosto de 2.009.- En fecha 02 de noviembre de 2009, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la demandante, asistida de abogado, y con la presencia del defensor judicial designado.- En fecha 18 de diciembre de 2009, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en cuyo acto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-Por cuanto la presente causa trata de materia especial de Divorcio, la cual se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley Procesal adjetiva, a la cual deberá darse obligatorio cumplimiento por las partes y por el Juez son las intensiones del Legislador.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso….”
Por su parte, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para este Acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”
Ahora bien, consta de autos que en la oportunidad para la celebración del SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, la parte actora no compareció a dicho acto, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, y cuya asistencia constituye un requisito indispensable establecido en la precitada norma, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.
Por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento a la precitada norma, declara EXTINGUIDO, el presente proceso en virtud de la inasistencia de la demandante al SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez.-. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº:BP12-F-2007-000031.
LA SECRETARIA,
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