REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 21 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2007-001896
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, solicitud, propuesta por la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. JANET BERMUDEZ, a solicitud de la ciudadana: YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.067.221, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña ..., nacida el dia 04-12-2.002.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 24-05-2007 y admitida en fecha 12-06-2.007, acordándose citar a las ciudadana YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, ya identificada, en compañía de la niña de autos, igualmente se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que practique Informe Social y psicológicos a la Ciudadana YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, identificadas anteriormente igualmente a la niña.

En fecha 26/06/2007 el Alguacil: Juan Carlos Morillo consigno notificación con resultado positivo debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Lic. Alminda Blackman, en su carácter de Visitadora Social del Equipo Multidisciplinario. En fecha 13-07-2007, el Alguacil: Juan Carlos Morillo Consigno, resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Lic. Carmen González, en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. En fecha 26-02-2008, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALMINDA BLACKMAN PRADO, en su carácter de Socióloga, miembro del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante la cual participa que no fue posible realizar el informe socio-económico a la ciudadana YOJAINA DEL VALLE ZAMORA. En fecha 21-01-2009, se recibió de Psicóloga. Carmen González y Lic. Alminda Blackman, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario informe integral del equipo multidisciplinario.

El dia 13-08-2009, Se levantó acta a los fines de oír la declaración de la niña ..., en compañía de la abuela materna ciudadana Yojaina del Valle Zamora. En la misma fecha, Se levantó acta a los fines de oír la declaración de la ciudadana: Yojaina del Valle Zamora abuela materna de la niña .... El dia 30-10-2009, Se dicto auto acordando acto oral de evacuación de pruebas. El dia 03-11-2009, Se levanto acta con la finalidad de llevar a cabo acto de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24-11-2009, Se levanto acta con motivo de llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, presentes la Abog Janet Bermúdez Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, Yojaina Zamora y la niña Yorjainiys Zamora, acordando el Tribunal en el mismo acto dictar sentencia.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, Solicitud, propuesta por la Ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. YANET BERMUDEZ a solicitud de la Ciudadana YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.067.221, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña ..., nacida el dia 04-12-2.002.

La parte solicitante expone en su solicitud, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… En fecha 20-04-2.007, acudió ante la representación Fiscal del Ministerio Publico N° 12, la ciudadana: YOJAINA ZAMORA, solicitando intervención del Ministerio Publico, para que tramite a su favor la Guarda y Custodia en Colocación Familiar de su nieta ..., por cuanto la misma se encontraba bajo su cuido desde el fallecimiento de la progenitora ciudadana: YORMARI ZAMORA…”
En la oportunidad para oír opinión de la niña, en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… dijo tener mucho tiempo viviendo con su abuelita y dijo querer seguir viviendo con ella, dijo estar con su abuela desde los 03 meses, dijo que su abuelita la trata bien, dijo no estar estudiando en la escuela…”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose este sentenciador ha establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Con relación a las pruebas documentes, indicadas en la solicitud, como las copias certificadas que corre inserta en autos, así como los informe sociales y psicológicos del equipo multidisciplinario, el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, les otorga pleno valor probatorios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.

En cuanto al informe social revela las condiciones sociales del asunto que nos ocupa, constatándose fehacientemente la factibilidad y las condiciones económicas, sociales, morales de la ciudadana: YOJAINA ZAMORA, ya identificada, para obtener legalmente la custodia de la niña. De igual forma de la lectura del informe social se evidencia, que están dadas las condiciones de sociabilidad para que sea procedente otorga la custodia de la niña y vistos los referidos informes del los miembros del equipos multidisciplinario, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio.

De las lecturas y analices de los informes sociales y psicológicos, le dan una óptica a este operador de justicia, de lo conveniente que es para la niña, que permanezca con su custodia de hecho, ya que desde el falleciendo de su madre ha permanecido con ellos.

La doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños, niñas y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes, en el caso que nos ocupa, de la niña, fue oída, lo que evidenciando este operador de justicia, que manifestó su opinión favorable de permanecer su custodia hecho.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la custodia de una niña, quien ha permanecido y convivido con la ciudadana: YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, ya identificada, desde el fallecimiento de la madre.

Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aun cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

Examinado el merito de la solicitud, vale decir, las afirmaciones de hecho de la solicitante, los alegatos y los informes, podemos concluir, que la pretensión de la solicitante esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que aprecia la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. JANET BERMUDEZ a solicitud de la ciudadana YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.067.221, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña ..., nacida el dia 04-12-2.002.

En consecuencia se acuerda otorgar la custodia en colocación familiar de la niña, ante mencionada, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente.

La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, según lo dispuesto en el articulo 396, eusdem.

De igual forma se otorga la custodia para la representación de niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde este cursando estudios la misma y para viajar acompañada con la custodia, dentro del País.

Se insta a la ciudadana: YOJAINA DEL VALLE ZAMORA, ya identificada, a concurrir ante el consejo de protección del Municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal para que se inscriba en el respectivo programa de colocación familiar.
Se insta a la abuela custodia ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA