REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000242
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 4.675.862, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asistida por la abogada LEIDY MARTINEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.841.
DEMANDADO: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.506.581, domiciliado en la Calle Comercio Nº. 71 del sector La Lagunita, Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DECISIÓN APELADA: DEFINITIVA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha 21 de enero del año 2009 por la ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, asistida de abogado, en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VASQUEZ, ambos plenamente identificados a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, quien por auto de fecha 03 de febrero del año 2009, la admite, acordando la citación del demandado.
Cumplido los trámites procesales, en fecha 02 de noviembre del año 2009, el A quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre del año 2009, diligencia la demandante de autos ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, asistida por la abogada LEIDY MARTINEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.841 y APELA de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2009.
Por auto del a quo de fecha 09 de noviembre del año 2009, se oye libremente la apelación interpuesta y se acuerda la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
Por auto de fecha 27 de noviembre del año 2009, se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior y se admite fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de Informes.
En fecha 12 de enero del año 2010, la suscrita Jueza Temporal Eglys Vásquez de Villarroel, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir en el periodo vacacional al Dr. Medardo Antonio Páez, Juez de este Tribunal.
En fecha 18 de enero del año 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, asistida por la abogada LEIDY MARTINEAU y DESISTE del Recurso de apelación, solicita la Homologación del mismo y su remisión al tribunal de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 18 de enero del año 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, asistida de abogada, y mediante diligencia DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por la referida ciudadana.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.
El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella….”.
…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Asimismo, el Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere ejercido en contra de alguna resolución del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, el Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el articulo 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto...”.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones y para que el juez pueda darlo por consumado, se requiere el concurso de dos, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y no se evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, por lo que este Tribunal considera lleno los extremos de Ley para que se imparta la homologación al desistimiento formulado, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación, formulado por la ciudadana CARMEN MIREYA VASQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de demandante-apelante, en fecha 18 de enero del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
EL SECRETARIO
MARIO ANTONIO ROJAS LARA
En la misma fecha de hoy 19/01/2010, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2009-000242. Conste,
EL SECRETARIO
MARIO ANTONIO ROJAS LARA
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