REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000002
Por recibido el presente asunto relacionado con la Acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente, en el que señalan actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.506.308 y V- 4.025.240 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2010, por el Tribunal Retasador Colegiado constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, este Tribunal en sede constitucional acuerda darle entrada y ordena su anotación en los libros respectivos quedando anotado bajo el Nº BP12-0-2010-000002.
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de enero del 2010, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No-Penal, con sede en la ciudad de El Tigre, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WLADIMIR
ANDARCIA y RITA MORALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente, en el que actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, ambos ya identificados, asunto que es recibido por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2010.
Ahora bien, los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, recurren en amparo acreditándose la representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, consignando al efecto copia certificada del poder en el cual se lee textualmente:
“Nosotros, JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA,…declaramos: Conferimos poder especial, pero amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a los ciudadanos WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.469 y 68.166, respectivamente, para que nos representen, intenten, sostenga, y defiendan nuestros Derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársenos y en especial, para que nos representen en la Demanda que por Resolución de Contrato (Opción Compra-Venta), han formulado contra nosotros los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ Y LUISA ELENA MONSERRAT DE RODRÍGUEZ, en la causa Nº. BP12-V-2006-000515, que cursa por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. En acatamiento de este mandato quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados en nuestros nombres, oponer cuestiones previas y reconvenciones y contestar las que fueren opuestas, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, absolver posiciones juradas formulándolas también en nuestro nombre y representación, convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal, como del procedimiento, comprometer en arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, seguir el juicio en todas sus instancia, grados e incidencias, interponiendo toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas preventivas de embargo, Abogado de su confianza, reservándose su ejercicio y en general, para ser que nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros derechos, intereses, acciones, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativas y en ningún respecto taxativas o limitativas”.
En tal sentido este Tribunal visto el poder consignado por los accionantes hace la siguiente observación: Si bien es cierto que se acompaño a la presente acción de amparo copia certificada del poder otorgado a los abogados
accionantes en amparo y que dicho poder fue otorgado para la representación en el juicio donde se dicto la sentencia que dio lugar al Juicio de Estimación e Intimación de Costas Procesales, juicio éste donde se dicto la sentencia por el Tribunal retasador, que a su vez da origen a la presente acción, no es menos cierto que en el mencionado poder no se les faculta para intentar Amparos Constitucionales y en este sentido la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterativa lo relativo a la exigencia de la suficiencia del poder para intentar la acción de amparo constitucional, y tales criterios se evidencian de las sentencias números 1894/2006 y 914/2008, así como la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictadas por la Sala Constitucional donde establece que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la a acción.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido estrictamente el criterio de que para poder interponer la acción de amparo constitucional autónomo debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, y que de no ser así, forzosamente existe falta de legitimación activa que tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
En el presente caso, cursa desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12), copia certificada del poder especial que los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA otorgan a los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, para que defiendan sus derechos en la causa Nº. BP12-V-2006-000515, y del texto del mismo poder no se desprende que los mencionados apoderados tengan facultad para intentar esta acción extraordinaria de amparo constitucional, lo que demuestra a este Tribunal Superior, la insuficiencia del mismo para accionar, criterio éste que ha acogido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se señala que el poder otorgado para interponer la acción de amparo constitucional debe expresar dicha facultad, tal como lo indica el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe el juez presumir o realizar un análisis del mismo poder a los fines de deducir dicha facultad, siendo que esa facultad debe ser expresa.
Dicho lo anterior considera este tribunal constitucional, que tal circunstancia, conduce a la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión
expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y verificado como ha quedado que los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, antes identificados, no tienen la representación para intentar la presente acción de amparo constitucional, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
EL SECRETARIO Acc,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA
En la misma fecha del día de hoy (29/01/2010), siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2010-000002.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,
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