SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de de dos mil diez.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004828
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 15. 14. 207 y 15. 191. 442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CARLAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 535.787, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 086
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, identificados supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 2002, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; estableciendo el domicilio su último domicilio conyugal en la vereda 14, sector Nº. 2, Casa Nº. 05, de Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agregan los mencionados ciudadanos que “ …por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el año DOS MIL SIETE (2007) (resaltado y mayúsculas en el escrito que contiene la solicitud bajo examen)…sin que la misma se haya reanudado, ni haya ocurrido reconciliación alguna entre nosotros”. En razón de lo expuesto, los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, solicitan a este Tribunal, que por cuanto se ha producido una “ ruptura prolongada de la vida en común por un período superior a CINCO (05) AÑOS ( resaltado y mayúsculas en el escrito que contiene la solicitud bajo examen), solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 -A del Código Civil.
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, por los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 15. 14. 207 y 15. 191. 442, respectivamente , la cual fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal observa:
La citada disposición legal, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, identificados supra , alegan que “ (…) por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el año DOS MIL SIETE (2007) ( resaltado y mayúsculas en el escrito que contiene la solicitud bajo examen)…sin que la misma se haya reanudado, ni haya ocurrido reconciliación alguna entre nosotros (…)”.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, identificados supra fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, identificados supra, en el escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que la separación de hecho se produjo en el año 2007, sin mencionar día , ni mes; esa separación de hecho en el tiempo no tiene mas de 02 años, lo que significa que no cumple con las exigencias del la citada disposición legal para su procedencia, cual es haber permanecido separados de hechos por mas de cinco años, razón por la que la misma resulta inadmisible y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA VILLARROEL GIL y LUIS RODOLFO PARDO MAQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 15. 14. 207 y 15. 191. 442, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARLAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 535.787, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 086. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-004828
11/01/2010
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