SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil diez.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002773.
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON TRIAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.900.276.
APODERADOS JUDICIALES JUAN R. AGUILARTE TORRES y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 80. 568 y 116. 145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO ADELIS MATA CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 170. 401.
APODERADO JUDICIAL ANA ROSA CENTENO ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 954.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.932.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE .
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que la demanda en referencia, junto con los recaudos acompañados, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 08 de diciembre de 2009; y por auto de fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan R. Aguilarte Torres y Ricardo Bajares, identificados supra.
En escrito de 13 de enero de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Bajares, consignó constancias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se expresa que no aparecen consignaciones por concepto de pago de arrendamiento realizados por el ciudadano Elio Adeliz Mata Caniche a favor del ciudadano Jesús Ramón Trias Centeno.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2009, la parte actora procedió a reforma el libelo de la demanda, en cuanto al Capítulo I , que contiene la dirección y linderos del inmueble dado en arrendamiento. Por auto de fecha 02 de febrero de 2009, este Tribunal admite dicha reforma, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
En escrito de fecha 09 de febrero de 2009, el co-apoderado actor, Ricardo Bajares, solicitó a este Tribunal , en virtud a la documentación consignada en autos que prueba la insolvencia de la demandada, decrete medida de secuestro del bien inmueble objeto de la acción interpuesta.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, abriendo al efecto el cuaderno separado de medidas, que quedó registrado bajo el Nº. BN02-X- 2009- 00001, librando el respectivo exhorto a los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; por distribución correspondió la practica de la medida al Juzgado Segundo, el cual la ejecutó en fecha 09 de julio de 2009.En el acta levantada por el Tribunal ejecutor de medidas, el ciudadano Elio Elis Mata Canache , alegó lo siguiente: “….actualmente me encuentro consignando cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, igualmente participo que por cuanto no conozco al demandante, me niego a firmar la presente acta”.Devuelto el exhorto a este Tribunal, se agregó al Asunto BN02-X- 2009- 00001, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009.
En el Asunto Principal, en fecha 12 de marzo de 2009, la Alguacil Accidental de este Tribunal ,Nulcy Quero, dejó constancia que no fue posible la citación personal de la parte demandada, razón por la cual consigno compulsa y recibo librados.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Rosa Centeno, identificadas supra, a través de un escrito, opuso como defensa perentoria a ser resuelta como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y dio contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal a fin de decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, en su libelo de la demanda y en su reforma , que en fecha 02 de junio de 2008, celebró contrato de arrendamiento, de modalidad verbal, con el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, por un tiempo de duración de seis meses fijos prorrogables, contados a partir del 02 de junio de 2008, con un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs.600,00), sobre un inmueble ubicado en la calle Zamora Nº. 10-18, del Barrio La Matanza, de esta ciudad, alinderado, por el Norte, con casa que es o fue de Zaragoza Urriola, por el Sur, con casa que es o fue de Ana Días de Morales, por el este, con casa que es o fue de Manuel Urriola y por el Oeste, con su frente calle Zamora.
Agrega la parte demandante en su libelo , que el Arrendatario se obligó a pagar , por mensualidades venidas, los primeros dos días de cada mes, “(…) es el caso …que El Arrendatario desde el dos de Agosto de 2008, que corresponde al canon de arrendamiento del mes de agosto del año en curso (2008), no ha cancelado las mensualidades adeudas hasta la presente fecha, es decir, las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre, encontrándose en un estado de insolvencia, en cuanto a los referidos cánones de arrendamientos (…)”.
Por las consideraciones antes expuestas, el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, procede a demandar al ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, por desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el secuestro del bien inmueble objeto de la acción .
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, opuso como defensa perentoria a ser resuelta al fondo de la cuestión planteada, la falta de cualidad de la parte actora, para intentar y sostener el presente juicio.
En efecto, alega la parte demandada que el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, “no tiene la cualidad que se atribuye, de ARRENDADOR, y en consecuencia carece de interés para intentar la acción que propone en su carácter de arrendador en Procuración al cobro de unos cánones de arrendamiento y resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 02 de junio de 2008, que no he mantenido con el , ya que la relación arrendaticia que JESUS RAMON TRIAS CENTENO alega en el libelo de la demanda es inexistente celebrada entre mi persona y el actor. Al no existir relación arrendaticia entre mi persona y el que se presentó como actor en el presente juicio, es evidente su falta de cualidad para intentar una demanda por desalojo del inmueble que me fuera arrendado. Por contrario , dicho contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 10-18, del Barrio La Matanza de la ciudad de Barcelona, …fue celebrado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ y mi persona en fecha dos de Agosto de Dos Mil Ocho, y por un canon de seiscientos bolívares; en tal sentido procedí a entregarle dos meses de depósito y un mes por adelantado de arrendamiento, en consecuencia la secretaria de Comercial Trías Valera fue la encargada de hacer los recibos por tales conceptos y me fue entrega la llave por ella misma ya que JOSE LUIS MARTINEZ la había dejado allí a fin de que me la entregaran, consigno recibos…posteriormente a ello le pague el mes de Septiembre de 2008, expidiéndome mi arrendador JOSE LUIS MARTINEZ, recibo el cual consigno…así mismo me fue entregado por él copia simple del documento del inmueble objeto del arrendamiento donde consta que el como Arrendador es también propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana CLARA ROSA CENTENO DE TRIAS, con autorización de su cónyuge JESUS RAMON TRIAS VALERA en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar ..cuya copia consigno. Así mismo en mi carácter de arrendatario del inmueble… mediante procedimiento Especial de Consignaciones en fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho, en vista de la negativa de mi Arrendador José Luís Martínez de recibirme el pago correspondiente al canon de arrendamiento desde el 02 de octubre de 2008 al 02 de Noviembre de 2008, procedí a consignar el antes mencionado canon, así como los sucesivos que se fueron venciendo por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón bolívar…al cual se le asignó el Asunto BP02-S- 2008- 005178,consigno marcados…copias de los depósitos de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, en la cuenta corriente de Banfoandes de Tribunal Supremo de Justiciada…El Arrendador JOSE LUIS MARTINEZ, con quien celebré contrato de arrendamiento verbal, fue citado en el lugar donde el siempre pasa el día, avenida 5 de julio, centro Comercial Trias Valera por el alguacil del Tribunal y en virtud de no haberse encontrado allí, fue notificado por Cartel el cual se publicó por la Prensa Diario El Tiempo, el cual consigno. Ahora bien, el ARRENDAROR JOSE LUIS MARTINEZ, en fechas 09 de marzo, 01 de abril y 01 de junio de 2009, solicitó en su carácter de beneficiario arrendador en la causa de consignaciones BP02-S- 2008-005178, que le fueran entregadas las consignaciones , el Tribunal en consecuencia ordena entregar las mismas en fechas 11- 03- 2009, 02-04-2009 y 03-06- 2009, respectivamente, mediante cheques…en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia fehacientemente que mi relación arrendaticia es con el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, quien es mi ARRENDADOR, y no con el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, como lo hace ver al Tribunal, quien de una manera temeraria y sorprendiendo la buena fe se presento como actor ante el órgano Jurisdiccional, alegando ser el arrendador, cuando ciertamente no lo es, ya que al no existir entre nosotros ninguna relación arrendaticia, es evidente su falta de cualidad para intentar una demanda por desalojo del inmueble que me fuera arrendado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ. En tal sentido este ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO viola fragantemente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es de eminente orden público y debe ser respetado”.
A dar contestación a la demanda, el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, “por ser inciertos como en el derecho, procediendo a negar los puntos de la demanda:” Rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante JESUS RAMON TRIAS CENTENO, de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el demandado en fecha 02 de junio de 2008, prorrogable a partir del 02 de diciembre de 2008 y por la cantidad de seiscientos bolívares, por ser falso, “ya que no he celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio con la parte actora. Rechazó, niego y contradijo, el hecho alegado por la parte actora, JESUS RAMON TRIAS CENTENO, en el sentido “de que me encuentro en estado de insolvencia , ya que adeudo las mensualidades desde el 02 de agosto de 2008, septiembre, octubre, noviembre , mal puede la parte actora alegar la insolvencia de mi parte, si no existe el supuesto de hecho de la relación arrendaticia, la cual es inexistente”. Rechazo, negó y contradijo que haya acordado con la parte actora el hecho de que la falta de pago de dos mensualidades vencidas de canon de arrendamiento mensual dentro del termino convenido dará derecho al Arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado y como consecuencia la inmediata desocupación del mismo debido a que el contrato fue celebrado de forma verbal, insisto en negar, rechazar y contradecir este alegato de la parte actora, por cuanto no soy arrendatario de parte del demandante JESUS RAMON TRIAS CENTENO, ya que no he celebrado con el ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo”. Rechazó la parte demandada que haya incumplido con su obligación en el pago de los cánones de arrendamientos , por cuanto “en ningún momento celebre contrato verbal de arrendamiento con la parte actora, por lo cual no debo cánones de arrendamiento alguno a la parte actora”. En definitiva el ciudadano ELIO MATA CANACHE, por las consideraciones antes expuestas, negó y rechazó la demanda interpuesta en su contra, insistiendo en que la relación arrendaticia es con el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ.
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, a saber, constancia de consignación de canon de arrendamientos, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, “donde se evidencia, -conforme lo alega el co-apoderado de la parte demandante, abogado Ricardo Bajares-, que el ciudadano Elio Mata incumplió su obligación como arrendatario; hizo valer las documentales anexas por la parte demandada, insertas a los folios 44 y 45 del expediente, “en donde reconoce la relación arrendaticia con mi representado”; desconoció en su contenido y firma el anexo “C”, que cursa al folio 46; e igualmente todos los anexos presentados por su contraparte en su escrito de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de los autos, “…sobre todo el hecho de que mi relación arrendaticia es con el ciudadano José Luís Martínez, propietario-arrendador del inmueble ubicado en la calle Zamora Nº. 10-18, Barrio La Matanza, de la ciudad de Barcelona… y no con el ciudadano Jesús Ramón Trías Centeno como lo hace ver al Tribunal, ya que es incierto el hecho de que celebre contrato de arrendamiento con el en fecha 02 de junio de 2008…”; invocó, alegó y reprodujo los recibos cursantes a los folios 44 y 45 , “donde se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2008, entregue un solo cheque signado con el Nº. 50652523, Banco Fanfoandes, por la cantidad total de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), el cual contenía la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1. 200,00) por concepto de depósito y la cantidad de seiscientos (Bs.600,00) por concepto de canon de arrendamiento adelantado correspondiente al mes de 02 de agosto al 02 de septiembre de 2008…estos recibos demuestran que mi relación arrendaticia con el ciudadano José Luís Martínez, quien es mi Arrendador se inicio en fecha 02 de agosto de 2008 y no en fecha 02 de junio de 2008, como lo alega Jesús Ramón Trias Centeno de manera incierta”; reprodujo recibo correspondiente al mes de 02 de septiembre al 02 de octubre de 2008, “pagado por adelantado y fechado 2-9-2009, cursante al folio 46, debidamente firmado por el Arrendador JOSE LUIS MARTINEZ, con quien celebre contrato de arrendamiento verbal en fecha 02 de agosto de 2008, por un canon de seiscientos bolívares, lo cual evidencia que mi relación arrendaticia es con el y no con Ramón Jesús Trias Centeno …ya que esta en ningún momento le fue cedida por EL ARRENDADOR JOSE LUIS MARTINEZ, porque de haber sido así estaba en la obligación de acompañar dicha autorización con el libelo de la demanda y no lo hizo”; promovió copia certificada contentiva de las “consignaciones de cánones de arrendamiento mensual que he venido haciendo por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar …a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ y los consiguientes retiros que de dichos depósitos se han realizados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00), cuyo objeto de arrendamiento es el inmueble ubicado en la calle Zamora Nº. 10-18, del barrio La Matanza de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de dichas copias certificadas se evidencia …que EL ARRENDADOR es JOSE LUIS MARTINEZ y EL ARRENDATARIO soy Yo, ELIO ADELIS MATA CANACHE, no existiendo en consecuencia relación arrendaticia entre RAMON TRIAS CENTENO y mi persona, ya que en ningún momento he celebrado contrato verbal de arrendamiento con dicho señor”; reprodujo copia fotostática del documento de propiedad , “en el cual se evidencia fehacientemente que el propietario del inmueble es el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, quien me arrendó el inmueble en fecha 02 de agosto de 2008 y el que ha venido cobrando sin objeción alguna los cánones de arrendamientos depositados mediante procedimiento especial de consignaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes , el Tribunal, observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En efecto, en el sub iudice el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, identificado supra, demanda al ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, por Desalojo de un inmueble ubicado en la calle Zamora Nº. 10-18, del Barrio La Matanza, de esta ciudad, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto , septiembre, octubre, noviembre de 2008.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegando que el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO “(…) no tiene la cualidad que se atribuye, de ARRENDADOR, y en consecuencia carece de interés para intentar la acción que propone en su carácter de arrendador en procuración al cobro de unos cánones de arrendamiento y resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 02 de junio de 2008, que no he mantenido con el , ya que la relación arrendaticia que JESUS RAMON TRIAS CENTENO alega en el libelo de la demanda es inexistente celebrada entre mi persona y el actor. Al no existir relación arrendaticia entre mi persona y el que se presentó como actor en el presente juicio, es evidente su falta de cualidad para intentar una demanda por desalojo del inmueble que me fuera arrendado. Por contrario , dicho contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 10-18, del Barrio La Matanza de la ciudad de Barcelona, …fue celebrado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ y mi persona en fecha dos de Agosto de Dos Mil Ocho, y por un canon de seiscientos bolívares; en tal sentido procedí a entregarle dos meses de depósito y un mes por adelantado de arrendamiento, en consecuencia la secretaria de Comercial Trías Valera fue la encargada de hacer los recibos por tales conceptos y me fue entrega la llave por ella misma ya que JOSE LUIS MARTINEZ la había dejado allí a fin de que me la entregaran, consigno recibos…posteriormente a ello le pague el mes de Septiembre de 2008, expidiéndome mi arrendador JOSE LUIS MARTINEZ, recibo el cual consigno…así mismo me fue entregado por él copia simple del documento del inmueble objeto del arrendamiento donde consta que el como Arrendador es también propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana CLARA ROSA CENTENO DE TRIAS, con autorización de su cónyuge JESUS RAMON TRIAS VALERA en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar ..cuya copia consigno. Así mismo en mi carácter de arrendatario del inmueble… mediante procedimiento Especial de Consignaciones en fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho, en vista de la negativa de mi Arrendador José Luís Martínez de recibirme el pago correspondiente al canon de arrendamiento desde el 02 de octubre de 2008 al 02 de Noviembre de 2008, procedí a consignar el antes mencionado canon, así como los sucesivos que se fueron venciendo por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón bolívar…al cual se le asignó el Asunto BP02-S- 2008- 005178,consigno marcados…copias de los depósitos de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, en la cuenta corriente de Banfoandes de Tribunal Supremo de Justiciada…El Arrendador JOSE LUIS MARTINEZ, con quien celebré contrato de arrendamiento verbal, fue citado en el lugar donde el siempre pasa el día, avenida 5 de julio, centro Comercial Trias Valera por el alguacil del Tribunal y en virtud de no haberse encontrado allí, fue notificado por Cartel el cual se publicó por la Prensa Diario El Tiempo, el cual consigno. Ahora bien, el ARRENDADOR JOSE LUIS MARTINEZ, en fechas 09 de marzo, 01 de abril y 01 de junio de 2009, solicitó en su carácter de beneficiario arrendador en la causa de consignaciones BP02-S- 2008-005178, que le fueran entregadas las consignaciones , el Tribunal en consecuencia ordena entregar las mismas en fechas 11- 03- 2009, 02-04-2009 y 03-06- 2009, respectivamente, mediante cheques…en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia fehacientemente que mi relación arrendaticia es con el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, quien es mi ARRENDADOR, y no con el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, como lo hace ver al Tribunal, quien de una manera temeraria y sorprendiendo la buena fe se presento como actor ante el órgano Jurisdiccional, alegando ser el arrendador, cuando ciertamente no lo es, ya que al no existir entre nosotros ninguna relación arrendaticia, es evidente su falta de cualidad para intentar una demanda por desalojo del inmueble que me fuera arrendado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ. En tal sentido este ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO viola fragantemente (Sic) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es de eminente orden público y debe ser respetado”.
Ahora bien, en la fase probatoria el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE , promovió como documento demostrativo de su defensa perentoria , copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento, distinguido con el Nº. BP02-S- 2008- 005178, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. El citado expediente lo encabeza un escrito suscrito por el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, mediante el cual procede a efectuar consignación de cánones de arrendamientos a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 224.390, alegando que fue con el mencionado ciudadano que celebró contrato de arrendamiento de modalidad verbal, en fecha 02 de agosto de 2008, sobre un inmueble ubicado en la calle Zamora Nº. 10-18, Barrio La Matanza, de esta ciudad, por un canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares; procediendo a través del mencionado escrito a consignar el canon de arrendamiento correspondiente “desde el 02 de octubre de 2008 al 02 de noviembre de 2008”, por cuanto el arrendador “se niega a recibir dicho pago, manifestándome que le desocupe de inmediato el inmueble por cuanto lo va a vender”. Consta igualmente en la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos en referencia, que por cuanto no fue posible la notificación personal del Arrendador, a solicitud del Arrendatario, el Tribunal de Municipio, acordó su notificación por Cartel, el que fue debidamente publicado en el diario El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz. En fecha 09 de marzo de 2009, (folio 31 del expediente de consignaciones, que corresponde al folio ochenta y seis (86) del presente Asunto), el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 224. 390, mediante diligencia, “en su carácter de beneficiario de la consignación signada con el Nº. BP02-S- 2008- 5178”, expuso: “Vista las consignaciones realizadas a mi favor por el ciudadano ELIO MATA ocurro para solicitarle me sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentra por ante ese Despacho”.Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, acordó hacer entrega de las consignaciones solicitadas, librando al efecto cheque Nº. 90310192, girado contra el la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ,“en su carácter de beneficiario”, quien firma al pie del auto en comento”, y así sucesivamente fue solicitando la entrega de las consignaciones efectuadas a su favor por el ciudadano ELIO MATA, en relación al pago de los cánones de arrendamientos, como consecuencia y el Tribunal lo acordó, en fechas 02 de abril de 2009 (folio 96 del expediente); 03 de julio de 2009 (folio 109 del expediente) 22 de julio de 2009 (folio 117 del expediente).
En la fase probatoria, la parte actora desconoció en su contenido y firman “todos los anexos presentados por mi contraparte en su escrito anexo de pruebas”. El único documento promovido y producido por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, es la copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento, efectuado por el ciudadano ELIO MATA a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, distinguido con la nomenclatura BP02-S- 2008-005178, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mantiene todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto la parte actora no lo tachó de falso; solo procedió a desconocerlo ,lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mal podía desconocer la parte demandante la copia certificada del expediente de consignaciones de canon de arrendamientos al que se ha hecho referencia supra, por cuanto no emanaba de ella.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”.
De las actas procesales que integran el expediente de consignación de canon de arrendamiento, efectuados por el ciudadano ELIO CANACHE ,precedentemente identificado, se demuestra y prueba que el Arrendador del inmueble, cuyo desalojo se demanda, es el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, por cuanto al retirar las sumas de dinero consignadas, alega actuar con el carácter de beneficiario de dichas consignaciones. De manera que en autos ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, fue quien arrendó al ciudadano ELIO CANACHE, el inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 10-18, del Barrio La Matanza de la ciudad de Barcelona, y no el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, como se alega en el libelo de la demanda.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal habiendo quedado demostrado y probado en autos, que la relación arrendaticia en cuanto al inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 10-18, del Barrio La Matanza de la ciudad de Barcelona, fue suscrita entre los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ, arrendador, y ELIO ADELIS MATA CANACHE, arrendatario; la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO, para intentar la demanda por Desalojo, opuesta como defensa perentoria de fondo por la parte demandada, ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo, de falta de cualidad de la parte actora, para intentar el presente juicio; opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por DESALOJO ,incoada por el ciudadano JESUS RAMON TRIAS CENTENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.900.276, contra el ciudadano ELIO ADELIS MATA CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 170.401, en relación a un inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 10-18, del Barrio La Matanza, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara sin lugar la acción intentada y se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, la cual fue ejecutada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 11 y 15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
ASUNTO : BP02-V-2008-002773
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