SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004450


PARTE SOLICITANTES: JUAN FERMIN CHILE LOPEZ y ALEJANDRA CAROLINA ALFARO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.573 y 20.343.449, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ALEXIS PEREIRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82. 713.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JUAN FERMIN CHILE LOPEZ y ALEJANDRA CAROLINA ALFARO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.573 y 20.343.449, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82. 713, alegaron que en fecha 21 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Matías Núñez, casa Nº. 4- 00, del sector Camino Nuevo, de esta ciudad.
Agregan los expresados ciudadanos que desde hace algún tiempo, “ es decir desde el mes de enero de 2003 hasta la presente fecha han surgidos múltiples desavenencias entre nosotros que han hecho imposible la vida en común , al punto que hemos llegado a gritarnos de palabras y proferirnos amenazas sin medir consecuencia alguna”;motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separados de hecho mas de cinco años.
Alegan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
II
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
El 03 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JUAN FERMIN CHILE LOPEZ y ALEJANDRA CAROLINA ALFARO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.573 y 20.343.449, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos JUAN FERMIN CHILE LOPEZ y ALEJANDRA CAROLINA ALFARO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.573 y 20.343.449, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2002, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº. 129 , correspondiente al año 2002, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3;publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 13 de enero de 2010, siendo las 9 y 37 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma







ASUNTO : BP02-S-2009-004450