SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de enero de dos mil diez.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001775
PARTE DEMANDANTE: ESTHER RENGEL DE RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.903.455.
ABOGADO ASISTENTE MOISES JOHNY ERNESTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 100. 780.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.490.991.
ABOGADO ASISTENTE ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 887.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE .
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que la demanda en referencia, junto con los recaudos acompañados, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 29 de julio de 2009; que por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MOISES JOHNY ERNESTO, identificado supra.
Que en fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo en virtud de haber practicado la citación personal de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA.
Que en fecha 17 de septiembre de 2009, la parte demandada, asistida por la abogada Anabel Rodríguez García, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra.
Que dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
A fin de decidir sobre la cuestión de fondo planteada, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá V, calle 6, sector 06, distinguido con el Nº. 21, de esta ciudad; que desde el año 1995, arrendó el identificado inmueble, bajo modalidad verbal, por un año, con un canon mensual de cincuenta mil bolívares (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 50,00), a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA, identificada supra; que la relación arrendaticia se ha mantenido hasta la presente fecha, con un canon mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Agrega la parte actora que procede a demanda el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la necesidad de que el inmueble sea “ocupado por mi hijo mayor del matrimonio de nombre OMAR RIVERA RENGEL , de veinticuatro años de edad, quien vive en compañía de la ciudadana Cintia González Mercado y procreado un hijo …de tan solo tres años de edad. Viviendo actualmente arrimado a la casa de mi señora madre conjuntamente conmigo y nuestro núcleo familiar .
Al escrito libelar la parte actora acompañó documentos que acreditan la propiedad del inmueble en referencia; copias simples de la partida de nacimiento de OMAR NEPTALI, quien nació en fecha 16 de agosto de 1984, hijo de OMAR RAFAEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº.4.950.368 y de ESTHER DEL CARMEN RENGEL DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.903.455; y de un niño, que conforme se asentó en el acta, es hijo de OMAR NEPTALI RIVERA RENGEL Y DE CYNTHIA MARIA MERCADO GONZALEZ, y que con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite sus nombres .
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, identificadas supra, luego de hacer una reseña del carácter ético que deben de asumir las partes y sus apoderados durante un proceso, actuando con lealtad y probidad, procede a dar contestación al fondo de la cuestión demandada y en este sentido, niega rechaza y contradice la demanda incoado en su contra, por cuanto no es cierto, conforme lo alega Esther Rengel de Rivera, que “tenga la necesidad que familiarmente me asiste de que el inmueble sea ocupado por mi hijo del matrimonio de nombre Omar Rivera Rengel…quien vive en compañía de la ciudadana Cintia González Mercado”; igualmente niega la parte demandada que mucho menos es cierto que el hijo de la actora “este viviendo actualmente arrimado en la casa de mi señora madre conjuntamente conmigo y nuestro núcleo familiar…”.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que todo lo narrado por el actor es falso, “(…) lo que si es cierto es que entre la ciudadana ESTHER RENGEL DE RIVERA y mi persona, existe pues así lo convinimos desde el mes de Enero del año 1995, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad, siendo este el objeto ese contrato, el cual ubicado en la calle 6, sector 6, de la Urbanización Tronconal V, Nº. 21, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento mensual actual, es la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la cual cancelo, sin atrasos, depositando la mencionada suma, en la cuenta corriente Nº. 51-101904-4, del Banco Industrial de Venezuela, que la Arrendataria me indicare a los fines de facilitar el pago. De modo que, estamos en presencia de una convención consensual bilateral , de carácter sucesivo, con obligaciones recíprocas, donde la ciudadana ESTHER RENGEL DE RIVERA se obligó a hacer gozar a la Locataria, es decir, mi persona y mi esposo NESTOR ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, de un inmueble de su propiedad, que entregó en perfecto estado de uso y conservación, mediante un precio, que me obligó a pagar según lo convenido y que actualmente es la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales…refiriéndome a mi obligación principal, no sólo me encuentro al día en el pago del canon arrendaticio, sino que me he servido del inmueble como un buen padre de familia, evitando que sufra algún deterioro o daño. Todas las reparaciones menores , aunque han sido pocas se han realizado a mi costa y con la prontitud necesaria para evitar daños mayores”.
Agrega la parte demandada, que en el mes de marzo del 2009, y bajo la asesoría del abogado Moisés Johny Ernesto, se iniciaron entre las partes hoy en litigio, “las conversaciones pertinentes para lograr la materialización de la compraventa de la casa que habitamos, promesa que durante los últimos cuatro de los quince años de relación contractual, nos hacia la Sra. Esther y a la cual accedíamos con mucho interés..Luego de varias conversaciones personales con ella y su abogado, el día 06 de junio de 2009, me remitió una correspondencia que anexo y opongo formalmente, suscrita por ella que tituló NOTIFICACION DE PREFERENCIA OFERTIVA, CONFORME A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTE”.El texto habla por si solo y de él se desprende el reconocimiento de los derechos que me asisten como arrendataria y que la señora Esther parecía entender perfectamente…Eso era lo que habíamos conversado en distintas oportunidades y bajo el clima mas amistoso posible, pues debo reconocer que el trato entre nosotros y la Sra. Esther siempre fue cordial y sin ningún tipo de contratiempo…fue una desagradable sorpresa cuando leemos que la casa ya no costaría ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como se había dicho sino cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), eso lo podríamos entender, es su casa y ella estima el precio, pero lo que nos pareció leonino, intimidante, injusto y hasta extraño fue la forma en que exigía se debía pagar el inmueble ‘…sesenta por ciento (60%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de sesenta mil bolívares, serán cancelados el día 15 de agosto del año 2009…’ Ahora entendemos el fin que pretendía, pues de lo contrario yo no estría hoy, dándole contestación a su solicitud de Desalojo”.
Alega la parte demandada en su contestación a la demanda, que “era harto conocido por la Sra. Esther que yo no contaba con todo ese dinero, que para ella, tal vez suene como una cantidad insignificante, pero para mi es mucho dinero. Era claro que sus intenciones cambiaron repentinamente y hasta llegue a pensar que tal vez tenía una mejor oferta por parte de un tercero, y en consecuencia, arreció el monto de venta y las condiciones de pago, para ponerme en una gran disyuntiva y lograr que yo desistiera de la venta como ciertamente lo hice. En efecto, siempre dentro del clima de las buenas y cordiales relaciones que manteníamos, a pesar de la gran ira que nos invadía, le conteste su carta recibida por mi, como ya dije el día 06 de junio de 2009 , donde renunciaba al derecho de preferencia por no poder cumplir con los requisitos de pago, anexo carta que le remití en origina, la cual le hice llegar el día 18 de junio de 2009, Opongo el contenido de la carta.
Agrega la parte demandada, que el apoderado judicial de la parte actora, insistía en que firmar un documento por ante la Notaría, mediante el cual renunciaba al derecho preferencial, “su insistencia me puso muy capciosa por lo cual mes negué a tal petición. Pasaron los días y el propio abogado me comunicó que su cliente de ninguna forma vendería , a menos que fueran esas condiciones además tenía otra persona que lo haría sin esperar los trámite de política habitacional. Luego de esto cerramos las conversaciones…hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual se presenta a la casa el Dr. Moisés con un señor a la (sic) y me hace entrega de una citación. El abogado me dijo que lamentablemente la Sra. Esther me había demandado y el estaba haciendo su trabajo”.
Por último agrega la parte demandada en su contestación que los alegatos de la actora son falsos, “y su pretensión no es otra que burlar la protección que me concede la Ley que regula la materia. La Sra. Esther Rengel de Rivera se abstrae a la verdad cuando le dice a este Tribunal que ella vive con su mama y su hijo, arrimado en una casa ubicada en la calle Ayacucho, vereda Las Flores, del Barrio Portugal Debajo de Barcelona. Lo cierto es que la Sra. Rengel jamás necesito la casa de Boyacá V, para otro fin que no fuera Arrendarla pues ella posee su vivienda en la Calle San José de la Urbanización Nueva Barcelona, es la propietaria de un inmueble. No vive con su madre, como lo dijo. Alegó que la prueba que se acompañó al libelo de la demanda como fundamento de la acción, es “inoficiosa e impertinente”.
III
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante acompañó al libelo de la demanda como prueba para demostrar su cualidad de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de este Estado, en fecha 27 de julio de 1993, registrado bajo el Nº. 29, folios 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer trimestre de 1993; acompañó copias simples de las partidas de nacimientos de Omar Neptalí Rivera Rengel y de Omar Alejandro Rivera Mercado, las cuales valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del vinculo maternal que existe entre la actora y Omar Neptalí y el vínculo que existe entre Omar Neptalí como padre del niño Rivera Mercado. Igualmente dentro del la fase probatoria, la parte actora promovió, ratificó la documentación antes referida.
Igualmente promovió distinguidas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de Informes médicos, emanados de terceros que no son partes en este juicio, y con los cuales no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal , no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, en el inmueble arrendado, admitida la misma y llegada la oportunidad para su evacuación, se declaró desierto el acto por inasistencia de la parte promoverte.
Promovió Inspección Judicial extra-litem solicitada por la parte actora y evacuada en fecha 22 de julio de 2009 en un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, vereda Las Flores, casa Nº. 17-30, barrio Portugal Abajo, de esta ciudad por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En este sentido este Tribunal observa que la doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, “que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.
Ahora bien, en el sub iudice, la parte actora en la solicitud de Inspección Judicial extralitem, la que fundamento en los artículos 472 y 475, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, al solicitar la practica de la Inspección Judicial en el sitio antes mencionado pidió que se dejara constancia de lo requerido en la citada solicitud “según las palabras de sus ocupantes”, es así como en el particular Primero solicita “dejar constancia de la identificación de la cantidad de personas que habitan el referido inmueble y las respectivas identificaciones de las mismas, según sus propias palabras”; en el particular Segundo, pide “Dejar constancia según las palabras de sus ocupantes, referentes a quien pertenece el mencionado bien inmueble”. En el particular Tercero: Dejar constancia según las palabras de sus ocupantes, de cuantos niños menores de edad conviven en el mencionado inmueble; en el particular Cuarto solicita “Dejar constancia, según palabras de la propietaria del inmueble cuantas habitaciones posee el referido inmueble”. Es decir, la solicitud no cumple con las formalidades de un requerimiento de Inspección Judicial, donde el Juez es quien a través del sentido de la vista observa y deja constancia de lo que esta a su mira; la solicitud conforme fue planteada, lo que requiere al Tribunal es que interrogatorio a los ocupantes del inmueble, no fue formulada como solicitud de Inspección Judicial extra-litem, con la finalidad de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para que el Tribunal dejara constancia de lo observado por el, y no en base a lo expresado por los ocupantes del inmueble donde se constituyó el Tribunal. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte la parte demandada reprodujo y opuso a la parte actora el documento privado acompañado a la contestación de la demanda mediante el cual le notifica del derecho de preferencia, alegando que “de el se desprende el reconocimiento de los derechos que me asisten como arrendataria …Esto prueba igualmente que la causal que alegó para pedir el desalojo no es cierto. No se puede explicar que en el mes de junio de 2009, la Sra. Rengel de Rivera esté vendiendo su inmueble a su arrendatario, quien ha habitado el mismo por mas de catorce (14) años y ya el 27 de julio de 2009, presente solicitud de desalojo ante el Tribunal competente. por que me la ofreció en venta si su hijo la necesitaba?. Promovió la prueba de informes, solicitando que este Tribunal: a) Requiera al Servicio Nacional Integral de administración Aduanera y Tributaria, Región Nor Oriental . “ los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de la ficha de actualización de datos correspondientes a los ciudadanos ESTHER RENGEL DE RIVERA …Y OMAR RIVERA RENGEL…para probar el domicilio y residencia de estas personas y desvirtuar que el domicilio y residencia que se atribuyan, es decir calle Ayacucho , Vereda Las Flores, casa Nº. 17-30, del barrio Portugal Abajo, Barcelona, no es el que le corresponde y por ende no viven allí, hacinados, como reza en el libelo”;b) Oficiar a las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público, tanto del Municipio Bolívar como el Municipio Sotillo, de este estado,“… a fin de que remitan información sobre el particular señalado y en caso de ser positivo, con la debida descripción del bien inmueble sobre el cual tengan la propiedad…”. C) Se oficie a la Oficina de Inscripción Catastral del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y Sotillo, para verificar si poseen o no viviendas”. Promovió la testimonial del ciudadano AVILIO REVANALES GONZALEZ.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios a los Entes mencionados, requiriendo la Información solicitada; a la cual los Organismos competentes hasta la oportunidad de emitir el presente fallo no habían dado respuesta.
En la oportunidad fijada para la declaración del ciudadano AVILIO RENAVALES GONZALEZ, 30 de septiembre de 2009, rindió declaración ante este Juzgado en los siguientes términos : ¿ Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Veroncini y desde hace cuanto tiempo?. El testigo contestó “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince años”.¿ Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vive la señora Elizabeth Veroncini?.- El testigo contestó: “Sic”.¿Diga el testigo que tipo de relación de amistad tiene con la señora Elizabeth Veroncini?. Contestó: “Por ser cliente de ella y vecino porque está cerca de ella y mensualmente la visitó a llevarle mis nietos a afeitarse porque ella es barbera y también voy a afeitarme con ella”.¿ Diga el testigo si puede dar fe de que la señora Elizabeth Veroncini vive alquilada y si tenía intenciones de comprar la casa donde vive?. El testigo contestó:”Si doy fe porque yo la visito a ella y me hizo el comentario que ella vive alquilada allí, que ella estaba esperando que la dueña de la casa le diera la casa en venta. Me comentó por las visitas que le hago a ella y la amistad, un día sábado en el transcurso de la mañana la dueña de la casa le entregó una carta para venderle la casa, es una señora bajita, de pelo corto y Elizabeth se puso contenta porque eso lo esperaba ella, pero de repente se molestó Elizabeth Veroncini por lo siguiente: “ La Casa esta demasiada cara y las condiciones de compra no estaban a su alcance, hubo una pequeña discusión entre Elizabet Veroncini y la dueña de la casa, eso me consta de que ella quería comprar la casa, pero estaba descontenta por el precio, mas que todo, ese día no me afeite, no me corte cabello”. ¿ Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?.-El testigo contestó “Ninguno”.¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que ha narrado?. El testigo contestó “ Por lo siguiente: La visitó cada veinticinco días y me ha comentado que ella esta interesada en comprar la casa por que quiere montar allí una peluquería, que es su profesión de ella peluquera unisex, porque es peluquera de caballeros y de damas”.Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo bajo examen, por cuanto con sus deposiciones, las cuales le merecen fe a este Juzgado, se prueba la relación arrendaticia que existe entre las partes en litigio.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa que la ciudadana ESTHER RENGEL DE RIVERA, demanda a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA, por Desalojo de un inmueble de su propiedad; la que fundamenta en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” (literal modificado en fallo de fecha 28 de junio de 2005, Nº. 1.376, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); alegando la parte actora, la necesidad de un hijo de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Que en la oportunidad de dar contestación a la pretensión de la parte actora , la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, manifestando que no es cierto que exista la necesidad que de un familiar de la actora ocupe el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto durante los meses de marzo de 2009 y junio de 2009, las partes han estado en conversaciones para lograr la materialización de la compraventa de la casa que habita la arrendataria desde el mes de enero de 1995, la cual se encuentra ubicada en la calle 6, sector 6, de la Urbanización Tronconal V, Nº. 21, de esta ciudad, y por la cual ocupa actualmente un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales. En la fase probatoria, la parte actora, no probó su propia afirmación de hecho, es decir, que su pretensión tiene por objeto el Desalo del inmueble arrendado , por la necesidad que tiene “su hijo mayor del matrimonio” de ocupar el inmueble en referencia; por cuanto la prueba de Inspección Judicial extra-litem, promovida dentro de la fase probatoria, como se determinó precedentemente, “no fue formulada como solicitud de Inspección Judicial extra-litem, con la finalidad de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para que el Tribunal dejara constancia de lo observado por el, y no en base a lo expresado por los ocupantes del inmueble donde se constituyó el Tribunal, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
De manera que del análisis de las pruebas aportadas por las partes en litigio, no quedó demostrado ni probado durante el proceso la necesidad del hijo mayor de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto no demostró que el ciudadano Omar Rivera Rengel, su hijo mayor, vive actualmente arrimado en la casa de su señora madre “conjuntamente conmigo y nuestro núcleo familiar, en la calle Ayacucho vereda Las Flores, casa número 17-30, del Barrio Portugal Abajo”, de esta ciudad.
En autos solo quedó demostrado y probado que el inmueble arrendado es de la propiedad de la parte actora; que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio es a tiempo indeterminado; que la Arrendataria está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, mas no quedó probado “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, para que prospere la acción por Desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, no habiendo probado la parte actora, ciudadana ESTHER RENGEL DE RIVERA, la necesidad que tiene, como propietaria del inmueble arrendado, de que su hijo ocupe el citado inmueble, la demanda incoada contra la ciudadana ELIZABETH VERONCINI RAZZA, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta SIN LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ESTHER RENGEL DE RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.903.455, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Moisés Johny Ernesto, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERONCINI RAZZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.490.991, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá V, Municipio Simón Bolívar, calle 6, sector 6, Nº. 21., de esta ciudad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 9: 47 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
ASUNTO : BP02-V-2009-001775
|