SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001869

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA, IBRAHIN ENRIQUE PEREZ MEDINA, JUAN ENRIQUE PEREZ MEDINA Y EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.487.602, 3. 687.931, 8. 216. 237 y 4. 221. 648, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA TERESA GONZALEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327.485, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106. 396.

PARTE DEMANDADA EDGAR RAMON SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11. 198. 298.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUZ MARY MARIN URBANO Y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 232. 995 y 8. 292. 056, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 202 y 128. 465, respectivamente.



MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


MATERIA CIVIL-BIENES



Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 13 de octubre de 2009, acordando emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal Jesús Estebada Rengel consignó recibo de citación, que practicó en la persona del ciudadano Edgar Ramón Salcedo.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano EDGAR RAMON SALCEDO, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Dentro de la fase probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I
En el libelo que contiene la demanda in comento, la parte actora, a través de su apoderada judicial, identificada supra, alega que el 28 de julio de 1994, falleció ad-intestato quien en vida se llamara CELESTINA MEDINA DE PEREZ, “…al fallecimiento de la menciona señora la suceden sus hijos legítimos y asumiendo el carácter de Únicos y Universales Herederos de la causante”. Alegan la parte actora que la fallecida CELESTINA MEDINA DE PEREZ , en vida construyó unas bienhechurías en una propiedad de terreno municipal, constante de una casa y dos galpones, ubicados en la calle Oriente Nº. 37, del barrio El Espejo, de esta ciudad, lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº. 34, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, acompañando al libelo de la demanda la documentación en referencia. Que por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del suprimido Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones , Donaciones y demás ramos conexos, fue presentada la correspondiente Declaración Sucesoral, cuyo certificado de solvencia le correspondió el Nº. 05111524, “declaración en la cual se incluyeron los prenombrados herederos únicos y universales de la mencionada causante ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA, IBRAHIN ENRIQUE PEREZ MEDINA, JUAN ENRIQUE PEREZ MEDINA, EDGAR RAMON PEREZ MEDINA Y CARMEN ELIAS PEREZ MEDINA DE MAITA, esta última ya fallecida, según consta de Acta de Declaración sucesoral que se acompaña al libelo de la demanda”. Agrega la parte actora en su libelo de demanda que del fallecimiento de la co- heredera CARMEN ELIAS PEREZ MEDINA DE MAITA, la sucede por derecho de representación la ciudadana ODALIS MAITA, en su carácter de hija legítima a los efectos sucesorales y en consecuencia entra a formar parte de una comunidad pro-indivisa correspondiéndole en base a el número de co-herederos ya mencionados, es decir, seis (06) en total una sexta (1/6) parte de los bienes hereditarios si se liquida en comunidad por acuerdo entre dichos co- herederos, o bien que uno de ellos pida su cuota parte aún por vía judicial.
Alega la parte actora que consta de inspección ocular practicada por este Juzgado de Municipio en fecha 12 de noviembre de 2008, en el local ubicado en la calle Oriente Nº. 37, del barrio El Espejo, de esta ciudad, la cual se acompaña al libelo de la demanda, donde se notificó al ciudadano EDGAR RAMON SALCEDO, …”quien manifestó al Tribunal que se encuentra ocupando el local por un convenio verbal con la ciudadana ODALIS MAITA, suscrito y que no tiene ningún contrato de Arrendamiento, es decir que aparentemente el notificado se contradice al señalar que ocupa el local por un Convenio Verbal suscrito con la ciudadana ODALIS MAITA, pero a la vez manifiesta que no tiene contrato de arrendamiento”. Alega la parte demandante que los elementos esenciales para la existencia de los contratos son El Consentimiento, El Objeto y La causa, conforme artículo 1.141 del Código Civil, y los elementos esenciales para la validez de los mismos, que el contrato existe solo que puede ser anulado, son la capacidad y el vicio del consentimiento (artículo 1.142 del Código Civil), “ …estos últimos en el supuesto convenio (contrato) celebrado entre Odalis Maita y el Notificado Edgar Ramón Salcedo no tiene validez jurídica”. Por tales motivos, los mencionados ciudadanos proceden a demanda la nulidad del contrato de arrendamiento que ODALIS MAITA suscribió con el ciudadano EDGAR RAMON SALCEDO, sobre el Galpón (sic) “propiedad de la Sucesión pro-indivisa de la señora Celestina Medina de Pérez, no es válido por cuanto carece de uno de los elementos fundamentales como es la falta de capacidad de Odalis Maita para contratar a nombre de dicha sucesión en consecuencia el mismo es nulo, o en su defecto así sea declarado”, solicitando la entrega del galpón totalmente desocupado, libre de personas u objetos.
Al libelo de la demanda la parte actora acompañó la documentación a la que se ha hecho referencia precedentemente , los cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.
II
Debidamente citada la parte demandada, ciudadano Edgar Ramón Salcedo, conforme se señalo precedentemente, no dio contestación a la demanda en el término señalado , ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano Edgar Ramón Salcedo, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Nulidad de Contrato de Arrendamiento , no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso al mencionado ciudadano en que el contrato suscrito entre la ciudadana ODALIS MAITA y su persona, en relación a un local, que pertenece a la sucesión de Celestina Medina Pérez, ubicado en la calle Oriente Nº. 37, del barrio El Espejo, de esta ciudad, es nulo ; y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA, IBRAHIN ENRIQUE PEREZ MEDINA, JUAN ENRIQUE PEREZ MEDINA Y EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.487.602, 3. 687.931, 8. 216. 237 y 4. 221. 648, respectivamente, con el carácter de miembros integrantes de la Sucesión de CELESTINA MEDINA DE PEREZ, contra el ciudadano EDGAR RAMON SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11. 198. 298, en relación a un inmueble ubicado en la calle Oriente Nº. 37, del barrio El Espejo, de esta ciudad
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ,ciudadano EDGAR RAMON SALCEDO, hacer entrega a los expresados ciudadanos del bien inmueble antes identificado, libre de personas y de bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández