SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil diez.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000244

PARTE DEMANDANTE MARCO ANTONIO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 477. 515.



APODERADOS JUDICIALES JESUS ZABALETA YAÑEZ y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 915. 086 y 16.054.337,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 053 y 113.569, respectivamente.



PARTE DAMANDADA QUIDIO FERNAN QUERO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 914. 248.



MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES


MATERIA: MERCANTIL.


Consta en esta actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Que por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado admite la acción interpuesta, y acuerda la intimación de la parte demandada, ordenando compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda con el decreto de intimación.
Que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, identificado precedentemente y a EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113. 569.
Que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Zabaleta Yánez, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, la cual había requerido en el libelo de demanda.
Que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal, decretó la medida preventiva de embargo solicitada, abriendo al efecto el cuaderno separado de medida Nº. BN02-X- 2009- 000035, librando el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero, el cual procedió a la practica de la medida en fecha 30 de noviembre de 2009 . En ese acto la parte demandada, QUIDIO FERNAN QUERO FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIMAR MERCEDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139. 145, se dio por intimado y convino “en todas y cada una de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda y por ende convengo en pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62. 500, 00), que corresponde a la cantidad liquida adeuda incluyendo el monto estimado por el Tribunal de la causa en porcentaje de las costas procesales. Toda vez que e (sic) aceptado y planteado este medio de composición procesal para dar por terminado el presente proceso, propongo en forma de pago la siguiente: la cantidad de Bs. 20.000,00, para el día 01/12/2009; y el monto restante de Bs. 42. 500, 00, para el día martes 08/12/ 2009”.Seguidamente el apoderado actor, Jesús Zabaleta acepto “en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento de pago a través del convenimiento formulado por la parte demandada y tal efecto solicito a este Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo encomendada. Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que de incumplir la parte demandada con la obligación contraída en esta acta en la fecha aquí estipulada se procederá a solicitar la ejecución forzosa de la misma, dicho trámite de ejecución se tramitará con un solo cartel de remate y con la designación de un solo experto. A tal efecto, estando plenamente conforme con tal convenimiento yo Quicio Fernán Quero, en mi carácter de parte demandada, desisto de cualquier acción a intentar ante cualquier instancia judicial con respecto a este convenimiento, su homologación o la obligación contraída en el instrumento cambiario (letra de cambio) consignado en el escrito libelal como instrumento fundamental de la acción ante el Tribunal de la causa (…)”.

Ahora, bien el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” . (subrayado del Tribunal)

Revisado el instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, por el ciudadano MARCO ANTONIO NUÑEZ, identificados precedentemente, el Tribunal observa que la parte demandante otorgó a los mencionados abogados, facultad expresa para transigir, razón por la cual este Tribunal homologa en los mismos términos en que fue suscrito el convenimiento celebrado entre las partes, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLVIARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 477. 515, contra el ciudadano QUIDIO FERNAN QUERO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 914. 248; en la oportunidad de la practica de la medida preventiva de embargo, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma