SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003311

PARTE SOLICITANTES: JAVIER ALNALDO CUBILLAN DIAZ y RAQUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.249.663 y 8.239. 285,respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE NELLY PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.415

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JAVIER ALNALDO CUBILLAN DIAZ y RAQUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.249.663 y 8.239. 285,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PEROZO, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio , los expresados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este Estado, “hasta que en el día 04 de enero de 1999, mi legítima cónyuge y yo, por desavenencias surgidas nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha”, razón por la cual solicitan a este Tribunal se sirva declarar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común.
Agregan los ciudadanos JAVIER ALNALDO CUBILLAN DIAZ y RAQUEL BLANCO, que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre ANTHONY JAVIER CUBILLAN BLANCO, quien nació en fecha 04 de agosto de 1980, es decir actualmente de 29 años de edad, conforme consta de copia certificada de partida de nacimiento acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen; igualmente alegan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAVIER ALNALDO CUBILLAN DIAZ y RAQUEL BLANCO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JAVIER ALNALDO CUBILLAN DIAZ y RAQUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.249.663 y 8.239. 285,respectivamente .En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 13 de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 18 de enero de 2010 , siendo las 11 Y 24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-003311