| 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, dieciocho  de enero de dos mil diez
 199º y 150º
 
 ASUNTO : BP02-S-2009-003591
 
 PARTE SOLICITANTES:  	ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente.
 
 
 ABOGADA ASISTENTE	 MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ  ZABALA. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32. 644.
 
 MOTIVO:	SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
 
 MATERIA:			            CIVIL- FAMILIA.
 
 Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo	su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud  precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
 I
 En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de   Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente, debidamente asistidos  por abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ  ZABALA,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32. 644,  alegaron que contrajeron matrimonio civil  en fecha  12 de agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Brisas del Mar, callejón Judicial, casa Nº. 27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado.
 Alegan los expresados ciudadanos “…que por razones y circunstancias que no vienen al caso narrar, nuestra relación se enfrió, al punto que muchísimo antes de cumplir nuestro cuarto  aniversario de casados, aproximadamente a principios del mes de Febrero del año 2000, con la intención de no hacernos daño, nos separamos , separación que ha durado a los largo de estos nueve (09) años, sin que entre nosotros haya existido reconciliación alguna , toda vez que cada uno ha hecho su vida  desligada el uno del otro”, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento  en el artículo 185 A del Código Civil, y se declare  disuelto el vínculo del matrimonio.
 Agregan los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
 II
 En  fecha  11 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado  en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
 En fecha 08 de diciembre  de 2009, el Alguacil de este Juzgado Jesús  Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
 El  10  de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y  Documentos Civiles-Barcelona- ,  la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó  que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció  que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
 Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
 “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
 En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años  de haberse  separado de hecho los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola  Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye  que la presente solicitud es procedente y así se declara.
 DECISION
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada  por los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos  en  fecha  12 de agosto de 1996,  por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada  al efecto.
 A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
 Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, en su artículo 3.
 Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
 Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho  (18) días del mes de enero  de dos mil diez (2010). Años  199º de la  Independencia y 150º de la Federación.
 La Juez Provisorio,
 
 Abog. María Eugenia Pérez
 
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 En la misma fecha, 18 de enero  de 2010 , siendo las 11 y 29 a.m , se dictó y  publicó la sentencia anterior. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 
 
 ASUNTO : BP02-S-2009-003591
 
 
 |