SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003591

PARTE SOLICITANTES: ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32. 644.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente, debidamente asistidos por abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32. 644, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Brisas del Mar, callejón Judicial, casa Nº. 27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado.
Alegan los expresados ciudadanos “…que por razones y circunstancias que no vienen al caso narrar, nuestra relación se enfrió, al punto que muchísimo antes de cumplir nuestro cuarto aniversario de casados, aproximadamente a principios del mes de Febrero del año 2000, con la intención de no hacernos daño, nos separamos , separación que ha durado a los largo de estos nueve (09) años, sin que entre nosotros haya existido reconciliación alguna , toda vez que cada uno ha hecho su vida desligada el uno del otro”, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, y se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Agregan los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
II
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO APONTE MARQUEZ y MANUEL YSMAEL GARCIA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.525. 843 y 8. 253. 856, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 12 de agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 18 de enero de 2010 , siendo las 11 y 29 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO : BP02-S-2009-003591