SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003863

PARTE SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRITO BRAVO y YALITZA RAMONA CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12. 576. 596 y 15. 155. 399, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE ARLINIS MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.903.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO BRAVO y YALITZA RAMONA CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12. 576. 596 y 15. 155. 399, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arlinis Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 128. 903, alegaron que en fecha 08 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
Agregan los expresados ciudadanos que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cayaurima, calle Nº. 05, sector II, casa Nro. 13, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, “donde vivimos en un ambiente de respecto, amor y cariño, hasta el 10 de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (10-12- 1996), cuando de manera amistosa decidimos separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos desde ese día, fecha en la cual fijamos cada uno de nosotros nuestro nuevo domicilio, es decir tenemos mas de cinco (05) años que rompimos de hecho, nuestro vínculo matrimonial, y en razón de ellos, encontrándonos en la previsiones del artículo 185-A del Código Civil, …solicitamos se nos declare nuestro divorcio”, dada la ruptura prolongada de la vida en común.
Agregan los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO BRAVO y YALITZA RAMONA CAMPOS RODRIGUEZ, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO BRAVO y YALITZA RAMONA CAMPOS RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO BRAVO y YALITZA RAMONA CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12. 576. 596 y 15. 155. 399, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 08 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal , del estado Anzoátegui ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 18 de enero de 2010 , siendo las 11 y 30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma