SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004209
PARTE SOLICITANTES: JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO DE ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.643.989 y 8. 225. 442,,respectivamente.


ABOGADAS ASISTENTES HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33. 982.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO DE ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.643.989 y 8.225.442,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 982, alegaron que contrajeron domicilio conyugal en fecha 31 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo , Distrito Cajigal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Ricaurte, barrio Palotal, casa Nro. 5, de esta ciudad.
Alegan los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO DE ARVELAEZ, “que durante los primeros años de nuestro matrimonio la relación fue estable, reinando la paz y comprensión entre nosotros, a pesar de la problemática conyugal y las desavenencias que surgían existentemente, no solamente en nuestro hogar sino en muchos hogares de Venezuela, sin distinción de raza, credo, culto, religión o clase social, pero por una u otras diferencias la misma relación conyugal se fue deteriorando a tal punto que desapareció el respecto como pareja, los espacios, la comprensión, la solidaridad y afecto familiar, la comunicación que debía estar presente en nuestro matrimonio a lo largo del tiempo se desvaneció sin darnos cuenta, por ende, ya era imposible la vida en común, a pesar de lo que intentamos, a tal efecto decidimos de mutuo acuerdo, por dignidad moral y respecto a nosotros mismos y principalmente a nuestro hijo separarnos como en efectos nos separamos de mutuo acuerdo en fecha 25 de mayo de 2003, teniendo separado de hecho aproximadamente seis años, habiéndose tornado y evidenciado una ruptura prolongada en la vida en común y definitiva de la relación conyugal”; por tales razones solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos.
Agregan los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO DE ARVELAEZ, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre JOSE RAFAEL ARVELAEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 537, 855, quien nació en fecha 13 de marzo de 1986, es decir mayor de edad, conforme consta de copia certificada de partida de nacimiento acompañada al efecto.
II
En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones,si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO DE ARVELAEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAEZ Y ROSA ELENA CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.643.989 y 8. 225. 442,respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 31 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Cajigal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 18 de enero de 2010 , siendo las 11 y 42 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO : BP02-S-2009-004209