SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte y uno de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004970

PARTE SOLICITANTE MARIA DEL PILAR MALDONADO
DE GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 786. 084.

ABOGADOS ASISTENTES EPIFANIA GARCIA Y MIRIAM SANTOYO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103. 760 y 106. 437, respectivamente.




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.



MATERIA FAMILIA.



Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, la ciudadana MARIA DEL PILAR MALDONADO DE GASCON, alega que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2002, con el ciudadano GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 603. 945, conforme consta de copia simple del Acta de matrimonio acompañada a la solicitud en comento.
Agrega la expresada ciudadana, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, la pareja fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cedro, Primera etapa, calle C, Nro. 28, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, “ (…)en donde habitamos ininterrumpidamente , hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2003, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…)”. Por lo que solicita se decrete el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
En el sub iudice la ciudadana MARIA DEL PILAR MALDONADO DE GASCON, alega que “contraído el vínculo del matrimonio, la pareja fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cedro, Primera etapa, calle C, Nro. 28, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara”. En este sentido, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, a los que se ha hecho referencia precedentemente, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio en comento, por cuanto el domicilio conyugal , conforme lo alega la ciudadana MARIA DEL PILAR MALDONADO en su solicitud de divorcio, se estableció en la ciudad de Cabudare, perteneciente al Municipio Palavecino, del Estado Lara, motivo por el cual, y conforme a la normativa legal antes reseñada, es uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los competentes por el territorio para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR MALDONADO y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma




ASUNTO : BP02-S-2009-004970