SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-002047

PARTE DEMANDANTE ZELENITH DEL CARMEN MARTINEZ
FAJARDO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº. 11.417.648.




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5. 683.294, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133. 931.


PARTE DEMANDADA CIUDADANO JESUS MIGUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. 13.753.181.

MOTIVO: DEMANDA POR INTERDICTO
RESTITUTORIO


MATERIA CIVIL-BIENES
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora alega que es propietaria y poseedora “legítima de una parcela de terreno ubicada en la Quinta Transversal, Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. El cual le pertenece por documento de compra-venta debidamente registrado”. Agrega la parte actora que la referida parcela “fue objeto de una invasión, por el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ, identificado supra, con domicilio en la Tercera Transversal, Campo Lindo II, entre Primera y Segunda calle, casa sin número de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui”. Motivo por el cual demanda al expresado ciudadano por interdicto restitutorio del bien inmueble antes identificado.
Ahora bien, de los hechos narrados se constata que la parcela de terreno objeto de la demanda por interdicto restitutorio, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver de este estado.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. Si el inmueble objeto de la acción en comento, se encuentra situado en jurisdicción del Municipio Peñalver , de este estado, es el Juzgado del Municipio Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Píritu, el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta; conforme a lo establecido en la citada disposición legal , adminiculada al artículo 3 de la Resolución precedentemente referida; en consecuencia este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona , se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por INTERDICTO RESTITURIO, interpuesta por la ciudadana ZELENITH DEL CARMEN MARTINEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.417.648, contra el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. 13.753.181, en relación a un inmueble, consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Quinta Transversal, Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y declina su conocimiento en el Juzgado del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir del Municipio Fernando de Peñalver de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a donde se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma




ASUNTO : BP02-V-2009-002047