SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003468
PARTE SOLICITANTES: CIUDADANOS MARCELO MONGUA y JOSEFA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 1. 169. 243 Y 4. 222. 711, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YELITZA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.109.042.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos MARCELO MONGUA y JOSEFA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 1. 169. 243 Y 4. 222. 711, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA GUZMAN, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre de 1960, por ante Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de diciembre de 1960, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº. 31, correspondiente al año 1960, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Boyacá 4º, vereda 17, casada Nº. 8, Municipio Simón Bolívar, de este estado.
Alegan los expresados ciudadanos que “hasta el día de nuestra separación de hechos, visto que todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero algunos años después comenzaron los problemas entre nosotros por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común”, motivo por el cual desde el mes de enero de 2000, “nos separamos de hecho mas no de derecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”. Por tales consideraciones, y dada la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, “que alcanza mas de cinco años”, solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil.
Agregan los ciudadanos MARCELO MONGUA y JOSEFA CAMPOS, que de su unión matrimonial, procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres PEDRO JOSE, NERY DEL VALLE Y MIRNA JOSEFINA MONGUA CAMPOS, mayores de edad, conforme se desprende de las partidas de nacimientos acompañadas al efectos.
II
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de enero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 14 de enero de 2010, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARCELO MONGUA y JOSEFA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 1. 169. 243 Y 4. 222. 711, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos MARCELO MONGUA y JOSEFA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 1. 169. 243 Y 4. 222. 711, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de diciembre de 1960, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº. 31, correspondiente al año 1960, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28 de enero de 2010, siendo las 12 y 15 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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