SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004383


PARTE SOLICITANTES: CIUDADANOS RAMON CELESTINO GARCIA LOPEZ y ANA ISABEL BENNASSAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11. 007.779 Y 13. 546. 365, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS MANZANARES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103. 709.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos RAMON CELESTINO GARCIA LOPEZ y ANA ISABEL BENNASSAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11. 007.779 Y 13. 546. 365, respectivamente, que en fecha 05 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal en Residencias Andrés Eloy Blanco, Torre A, piso Nº. 2, Apto A-7, Boyacá II de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui.
Alegan los mencionados ciudadanos que “nuestra vida conyugal transcurrió de manera normal y posteriormente empezaron haber muchas diferencias entre nosotros , en el mes de 24 de junio de 2004, procedimos a separarnos de hechos y desde esa época no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cada uno vive por separado”; motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, “por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 20 de junio de 2004, hasta la presente fecha “.
Agregan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
II
En fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de enero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 14 de enero de 2010, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMON CELESTINO GARCIA LOPEZ y ANA ISABEL BENNASSAR DIAZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos RAMON CELESTINO GARCIA LOPEZ y ANA ISABEL BENNASSAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11. 007.779 Y 13. 546. 365, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 05 de febrero de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 28 de enero de 2010, siendo las 12 y 31 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma