SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004632
PARTE SOLICITANTES: CIUDADANOS LILIANA DEL VALLE PIÑA GODOY y JOSE MARTIN LEGON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.436.381 y 7. 504.570, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOEL GONZALEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.87.948.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PIÑA GODOY y JOSE MARTIN LEGON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.436.381 y 7.504.570, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.87.948, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud en referencia. Que su último domicilio conyugal, lo constituyeron en la vereda 02, casa Nº. 08- 17, entre calle Carabobo y calle Eulalia Buroz, del barrio obrero Cayaurima, de esta ciudad.
Alegan los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PIÑA GODOY y JOSE MARTIN LEGON, que “ a la celebración de nuestro matrimonio en sus inicios fue de verdadera felicidad, amor , comprensión amistad, comunicación, pero a partir de a mediados del día 18 de octubre de 1995, comenzó a surgir entre nosotros diferencias caracterizadas por constantes discusiones, perdiéndose el respeto y el amor que mutuamente nos profesamos, no existiendo pues ideales con fines que nos mantuvieran unidos, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, suspendiendo entre nosotros la vida marital”. Por tales motivos solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el articulo 185 A del Código Civil, en virtud de haber permanecido separados “de hecho de mutuo acuerdo a mediados del día Dieciocho de octubre de 1995…suspendiéndose entre nosotros toda vida marital”.
Agregan los expresados ciudadanos que de su unión conyugal, procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres FRANCIA MAURA ALEY Y FATIMA MARIELY LEGON PIÑA, mayores de edad, conforme consta de copias certificadas de partidas de nacimientos anexas al escrito que contiene la solicitud. Igualmente, alegan que no adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de enero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 14 de enero de 2010, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PIÑA GODOY y JOSE MARTIN LEGON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PIÑA GODOY y JOSE MARTIN LEGON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.436.381 y 7. 504.570, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1990, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº. 56, correspondiente al año 1990, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28 de enero de 2010, siendo las 12 y 45 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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