SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004577
PARTE SOLICITANTE EFRAIN JOSE MILLAN y XIOMARA DE LOURDES LACAVE ARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 230. 704 y 8. 228.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE BEJARANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197. 853.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal; a fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud en comento, lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos EFRAIN JOSE MILLAN y XIOMARA DE LOURDES LACAVE ARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 230. 704 y 8. 228.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Bejarano, identificado supra, mediante el cual alegan que en fecha 02 de septiembre de 2009, falleció ab-intestado “nuestro hijo” quien en vida llevaba por nombres y apellidos EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE, conforme consta de partida de nacimiento consignada al efecto; titular de la cédula de identidad Nº. 17.535.706;por tal motivo solicitan a este Tribunal , que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentaran al Juzgado, sean declaradas Únicos y Universales Herederas del de cujus EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE. Este Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: Copia certificada del acta de Defunción de quien en vida se llamara EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE, donde se inscribió que falleció en fecha 02 de septiembre de 2009, que era de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 535. 706, hijo de Efraín José Millán y de Xiomara de Lourdes Lacave Arcia; copia certificada de la partida de nacimiento de EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE, donde se asentó que nació en fecha 17 de diciembre de 1986, hijo de Efraín José Millán y de Xiomara de Lourdes Lacave Arcia; y las declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2010, por los ciudadanos ALFREDO ALBES OLEAGA BOCARRUIDO y DIONEL JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1. 880. 979 y 16. 961. 536, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que conocen de vista , trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos EFRAIN JOSE MILLAN y XIOMARA DE LOURDES LACAVE ARCIA; que conocieron al de cujus EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE; que dan fe que el de cujus EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE, era hijo de los ciudadanos EFRAIN JOSE MILLAN y XIOMARA DE LOURDES LACAVE ARCIA; que dan fe que los antes mencionados ciudadanos son los herederos del de cujus Eduardo José Millán Lacave.
En razón de lo antes expuesto, y de la documentación aportada con la solicitud en referencia, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos EFRAIN JOSE MILLAN y XIOMARA DE LOURDES LACAVE ARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 230. 704 y 8. 228.100, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDUARDO JOSE MILLAN LACAVE, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº. 17. 535.706, fallecido en fecha 02 de septiembre de 2009, conforme consta de copia certificada de acta de Defunción acompañada a la solicitud que motiva la presente decisión. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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