REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000170
ASUNTO: BP12-F-2009-000170
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: SOLICITUD FAMILIA
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL QUIJADA y ARELIS GUILLERMINA RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.060.019 y V-5.194.682, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 15/10/2009, los ciudadanos: PEDRO RAFAEL QUIJADA y ARELIS GUILLERMINA RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.060.019 y V-5.194.682, respectivamente, asistidos por la abogada RITA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.166, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 21 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco La Charneca, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.- Que de esa unión no procrearon hijos, que han mantenido ruptura prolongada de su vida en común, por espacio de más de Cinco y solicitan que sea declarado divorcio dicha Separación de Hecho, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02-12-2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 10-12-2009, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL QUIJADA y ARELIS GUILLERMINA RODRIGUEZ HERRERA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (21 de Mayo de 1994), por ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho días del mes de Enero del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2009-000170.-
LA SECRETARIA
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