REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001462
ASUNTO: BP12-S-2009-001462
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: SOLICITUD FAMILIA
SOLICITANTES: ALVARO JOSE BETANCOURT D’ JESUS y KARINA DEL VALLE BOUTTO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.017.493 y V-14.619.356, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 08/07/2009, los ciudadanos: ALVARO JOSE BETANCOURT D’ JESUS y KARINA DEL VALLE BOUTTO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.017.493 y V-14.619.356, respectivamente.-, asistidos por la abogada MARBELIA SALAZAR CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.220, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 11 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan ala solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 28 cruce con Carrera 12 Sur, Urbanización Las Gardenias, 2da Etapa, Calle N° 10, casa 31, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.- Que de esa unión no procrearon hijos.- Que de esa unión adquirieron un bien inmueble.- Que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Enero del año 2004, es decir, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.-
Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 24/09/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 24/09/2009, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALVARO JOSE BETANCOURT D’ JESUS y KARINA DEL VALLE BOUTTO DE BETANCOURT,, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL TRES (11 de Julio de 2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiún días del mes de Enero del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg., ARELIS MORILLO SANCHE.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2009-001462
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
|