Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000011
ASUNTO: BP11-D-2010-000011

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 25 de Enero de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los Adolescentes: SE OMITEN; quienes fueron dejados a disposición de esta Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley, como lo es el ROBO AGRAVADO en perjuicio de ILING VASQUEZ, JUAN JARQUIN, PEDRO HERNANDEZ, LUIS RENGEL Y ANTULIO COBOS. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. KENNETH EDUARDO MATHINSON CASTILLO, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: SE OMITEN; Igualmente la ciudadana: ISABEL CRISTINA CASTILLO MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente: SE OMITE; quienes se encuentran presentes en esta sala previo traslado de la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui Igualmente se encuentran presente las ciudadanas: SE OMITE, y el ciudadano: SE OMITE, en sus carácter de Representantes legales de los referidos adolescentes. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las once (11:00) p.m. horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, estando en este acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 22 de Enero del presente año, y siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de esta localidad y quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de la primera carrera norte, logran avistar a un grupo de personas quienes les hacían señas con sus manos por lo cual se dirigieron hacia ellos, donde les indicaron que unos jóvenes con franelas del Liceo Briceño Méndez, armados con un arma de Fuego, los habían despojado de sus celulares, por lo que proceden hacer un recorrido por el perímetro, donde logran dar con la captura de estos sujetos y quienes resultaron ser SE OMITEN, quienes habían despojado a los mencionados ciudadanos de sus teléfonos celulares a los ciudadanos Ilinng Vásquez, Juan Jarquin, Pedro Hernández, Luís Rengel y Antulio Cobos, ya que según información suministrada por un ciudadano, habían despojado a los mencionados ciudadanos de sus teléfonos celulares y que los mismos se habían marchado por la sexta carrera norte de El Tigre; a quienes les practican la inspección personal logrando incautarle lo siguiente: SE OMITE: Un teléfono celular marca ZTE, y un teléfono celular marca Motorota, modelo Z-6; SE OMITE, Un teléfono celular marca Motorota Z-9, color vino tinto; SE OMITE; Un teléfono celular marca Huawei, modelo C-5588 y a SE OMITE, dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel, modelo C-701 y otro Marca Motorota, color negro. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, esta representación Fiscal pone a su disposición a los adolescentes: SE OMITEN. Los hechos antes descritos configuran para los adolescentes la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Vale decir o hace referencia este mismo artículo: cuando el hecho se a realizado por varias personas y uno de los cuales haya estado manifiestamente armado, hecho éste que tal como se señala en reiteradas Jurisprudencias la Sala de Casación Penal, se puede demostrar con el dicho de las personas, siendo efectivamente contestes las cuatro victimas en indicar que uno de ellos estaba armado, en tal sentido esta reopresentación fiscal solicita que estos adolescentes sean oidos y una vez oidos se les decrete PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de las contenidas en el artículo 581 de la Ley Especial, toda vez ciudadana Juez que existe un riesgo razonable que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por cuanto la pena que llegase a imponer a los mismos es una medida de prisión preventiva así mismo existe el temor fundado en la obstaculización de las pruebas, ya que estos jóvenes de encontrarse en libertad pudieran de alguna manera influir en el comportamiento de las victimas del delito que se les imputa, así mismo cabe señalar que el delito imputado por esta representación fiscal es de aquellos delitos para los cuales la norma especial que rige esta materia admite la prisión de libertad como es el caso del Robo Agravado, contenido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA, así mismo ciudadana Juez en relación al Adolescente SE OMITE, recae un procedimiento signado con la letra BP11-D-2009-107, por la comisión de un delito de robo agravado y en los cuales, esta representación fiscal presentó su acto conclusivo, encuadrando este hecho en el literal B del mismo artículo, vale decir que es reincidente. Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se decrete la detención en Flagrancia de los mismos ya que fueron detenidos muy cerca del lugar donde se procede este hecho. Así como con los bienes materiales robados a sus victimas encuadrando esta forma en uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se define la flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir solicito de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal este se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado, por cuanto considera esta representación fiscal que su investigación ha culminado por contar con plurales y convincentes elementos para demostrar la culpabilidad y por ende responsabilidad penal de estos cuatro adolescentes, discriminados ellos en testimonios de sus victimas, quienes son contestes en señalar, tal como se evidencia en actas de entrevista realizadas a todos y cada uno de ellos, donde indican que estos adolescentes son las personas que armado uno de ellos con arma de fuego los someten despojándolos de sus teléfonos celulares, así mismo al momento de la aprehensión tal como consta en acta policial se le incautan los celulares pertenecientes a sus victimas aunado al hecho así mismo que las victimas consignan copia de los celulares incautados en el procedimiento y que dan fe que estos celulares les pertenecen a ellos y no a los adolescentes, en tal sentido el ministerio publico ratifica todos y cada uno de sus petitorios en la presente causa. En este mismo acto esta representación fiscal consigna copia de las facturas de los celulares incautados a los adolescentes y que tal como se puede verificar en las mismas, pertenecen a las víctimas en la presente causa, así mismo experticias a los teléfonos celulares practicadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean revisadas por este Tribunal y puesta a la vista de los ciudadanos defensores a los fines de que ejerzan el control y sus alegatos de defensa en relación de las mismas. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los Adolescentes presentados, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITEN Procediendo este Tribunal a oír al adolescente SE OMITE: El día martes mi papa llevándome en el carro un policía me vio se ensaño y me bajo del carro, revisándome pero no me encontró nada, el viernes saliendo del liceo, ya habiendo pasado el robo, iba por esa calle hacia el centro para mi casa, el mismo policía me quedo viendo con mis compañeros, me paro y dijo vamos a llevárnoslo y nos llevaron a la municipal, en la municipal llegamos, hay mismo los policías se ensañaron conmigo diciendo vamos a pasarlo, me dieron cascazos y diciendo dame la pistola, poniéndome unas esposas, lanzándome al suelo con las esposas atrás, el mismo policía que le estoy contando, me lanzo en el piso esposado y se me montaba encima, poniéndome una bolsa en la cabeza ahogándome, torturándome y dándome golpes, me preguntaba que buscaba la pistola que donde la había lanzado, me estaban ahogando y me quitaban la bolsa para que yo hablara, dándome golpes, al final ya casi desmayándome, yo sin saber nada , los policías me acusaban a mi de tener pistola y de haberle roto la cabeza a la victima, tuve que hablar con la policía diciéndole un embuste, manifestándole a los policías que había una pistola y que era de otra persona y que el le contaron los demás muchachos que alguien si tenia una pistola, yo les decía que yo no tenia nada y les dije que yo si vi al muchacho que tenia la pistola, y que la había lanzado por allí, los policías me decían que buscara la pistola y me fui con ellos a buscarla y no conseguimos nada, los policías fueron a mi casa buscando cinco millones que me habían dicho para sacarme de ese paquete. Es todo. Seguidamente este Tribunal le da el derecho de palabra a la abogada Isabel Cristina Castillo, quien es la Abogada Privada, defensora del referido adolescente quien expone: Oída la declaración de mi defendido ciudadana Juez, una persona que no tiene antecedentes penales solicito el reconocimiento en rueda de individuos, fue torturado, maltratado el adolescente, no le permitían a sus padres visitar a su hijo, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, lograr un elemento de convicción ilícito ya que fue maltratado, y golpeado para que hablara, le solicito a la ciudadana Jueza la presunción de inocencia, así mismo solicito la Libertad Plena sin restricciones, artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 ordinal C del Código Orgánico procesal penal, así como copia de las actas de esta audiencia. Es Todo.- Seguidamente Procede este Tribunal a oír al adolescente SE OMITE, quien expone: Yo venia por la calle de marca normal ahí fue cuando venia todos los policías agarrando a quien encontraban detuvieron a quince o a veinte, yo estando allá me pidieron la cedula yo no la cargaba, verificaron los datos y como yo me estoy presentando por este tribunal el policía dijo que era una ratica y que me metieran allí, después que vieron mi nombre el policía se dio cuenta de que tengo un procedimiento abierto y que me metiera para dentro, no me quitaron ni teléfonos ni pistolas nada. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a oír al adolescente: SE OMITE, quien expone: Nosotros salimos un grupo de estudiantes del liceo yo venia con un compañero mió que se llama Luis Camauta, veníamos ya llegando al centro por rophas, en el norte, entonces de ahí nos detuvo un funcionario de la policía municipal, nos reviso y no nos encontró nada y me dijo que nos fuéramos, cuando íbamos ya cruzando la primera carrera que ya nos íbamos llego una hilux blanca con otro funcionario vestido de civil, de allí me revisaron a mi me quitaron mi teléfono que era lo que cargaba encima y yo se cuales fueron los funcionarios que me revisaron no me encontraron armamento ni teléfonos de nadie, solamente el mío nada más, y me llevaron a la policía municipal y cuando llego me encuentro a los demás estudiantes ya detenidos, entonces en ese momento nos apartaron aparte del despelote, yo también se quien es el funcionario, me apartaron y me dijeron que nosotros no teníamos nada de problemas, en ese momento las victimas nos señalaron a través de un vidrio, creyendo que fuimos nosotros quien los robo, pero aproximadamente habían como quince estudiantes detenidos. Es Todo.- Seguidamente este Tribunal pasa a oír al adolescente: SE OMITE, quien expone: Yo salí del liceo con los compañeros que estudian conmigo, y vi el robo y todo seguí caminando normal y mas adelante me pegó una moto y me reviso y me dejaron allí por el complejo cultural Simón Rodríguez, me dijeron que me fuera, me fui y me paro una hilux blanca de la municipal no me preguntaron nada y a los compañeros que iban conmigo, me llevaron para la Municipal, después como a la hora nombraron a los que se quedaban allí y que yo era uno, y no me encontraron nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico, quien expone: Esta defensa publica penal en representación de los adolescentes antes mencionados, en las cuales son contestes en señalar que a ninguno de ellos se le encontró algún objeto de interés criminalistico al momento de ser requisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se encontró en poder de ninguno la supuesta arma con la cual fue cometido el supuesto hecho que los trae a este acto. En virtud de esto ciudadana Jueza, y en concordancia con al articulo 230 del Código Orgánico procesal penal solicito una rueda de reconocimiento, ya que los mismos manifestaron que fueron entre 15 o veinte alumnos que fueron detenidos en una redada general, esta petición la hago en virtud del articulo 49 ordinal segundo de la constitución en concordancia con el articulo 540 de la L.O.P.N.N.A, en virtud de esto se ha esgrimido que el ciudadano SE OMITE presenta antecedentes penales por un hecho ante este mismo tribunal, con lo cual todavía no se ha demostrado la responsabilidad del mismo por cuando el proceso esta en curso, y esta responsabilidad solo se demostrara con una sentencia definitivamente firme que pudiera ser y esto es lo que buscara la defensa un Sentencia Absolutoria, el mismo viene cumpliendo fiel y cabalmente sus presentaciones ante el tribunal lo cual puede ser verificado mediante el sistema y en los hechos narrados por el mismo, no le fue encontrado el arma para calificar tal delito como es el robo agravado, con respecto a los otros dos adolescentes, los mismos no tienen ninguna causa ante ningún tribunal de la republica y en virtud del procedimiento en el que nos presenta el fiscal es de carácter socio-educativo para que ellos comprendan los hechos y sepan a ciencia cierta por lo que se les presenta a este tribunal, esta defensa solicita para todos, una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que la privación de libertad opera en casos excepcionales, articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y para que la misma proceda debe estar en concordancia con el articulo 581 de la misma L.O.P.N.N.A, en forma taxativa y en cada una de sus tres apartes y esto no se cumple en virtud en que el fiscal del ministerio publico solicita el procedimiento abreviado, por lo cual no amerita ninguna investigación ni recabar mas pruebas según lo explicado por el mismo, por lo tanto para ninguno de los tres aplican los tres apartes del articulo 581 de la L.O.P.N.N.A, aunado a esto solicito que la ciudadana Juez de otra calificación distinta, ya que los objetos se encontraron, pero no se puede demostrar que fueron mis representados los responsables de los mismos. Es todo.

RESOLUCIÓN:
Interviene la ciudadana Juez: quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente proceso y oídas a las partes en la presente causa; la declaración de los adolescentes hoy investigados, y las solicitudes tanto de la Fiscalía, de la Defensa de confianza, tanto como la del Defensor Público Especializado; Considera lo siguiente: Que si bien es cierto en la presente investigación, cursan las declaraciones de las víctimas, así como las Actas de Investigaciones Penales que rielan en el presente expediente, en el cual consta facturas de los teléfonos celulares incautados a los referidos adolescentes, no es menos cierto que no cursa algún resultado de experticia del arma supuestamente involucrada en el hecho punible que nos ocupa, no obstante a ello en las declaraciones de estos adolescentes, existen evidentes contradicciones entre ellos al momento de su aprehensión, lo que hace presumir a esta juzgadora que no están contestes en su dicho ni en el momento de la aprehensión ni en el lugar del mismo, lo que abre la posibilidad de que pueda existir una duda razonable de que se estén eludiendo los hechos aquí imputados. Sin embargo este Tribunal valora como fundado elemento de convicción las actas policiales del día 22 de Enero de 2.010 y las actas de entrevista de las víctimas: ILING VASQUEZ, JUAN JARQUIN, PEDRO HERNANDEZ, LUIS RENGEL y ANTULIO COBOS. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud Fiscal de la Medida Privativa de Privación de Libertad; en contra de los adolescentes: SE OMITEN; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano. Igualmente se niega la solicitud fiscal en cuanto a la Flagrancia, por cuanto de actas se evidencia que los adolescentes no fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, ni en presencia de ningún testigo, por tanto no cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda en consecuencia que el procedimiento se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, por cuanto para quien aquí juzga faltan diligencias por practicar en el presente caso, a los efectos de demostrar si son ciertos o no los hechos que hoy se imputan. En consecuencia se ordena sea practicada el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado tanto por la Defensa de Confianza, como por la Defensa Pública Especializada. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de la Defensa Especializada en Adolescentes, y la previa lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, en aras del Justo y Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que deben mantener todos los órganos encargados de la Administración de Justicia; tal y como nos señalan los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en el Artículo 582, Literal C, como lo es la presentación periódica cada siete (7) días, los días martes de cada semana, a partir del día de mañana; así como la contenida en el Literal E, como lo es la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso se establece prohibición de participar en eventos públicos, festividades, reuniones concurridas en lugares públicos, etc. A los adolescentes:, SE OMITEN. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la sanción a imponer. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes: SE OMITEN, a los fines de imponerlos de las Medida que le fueron acordadas en este acto, quien expusieron: “Nos damos por notificados de la MEDIDA CAUTELAR, que nos fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 01:15 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Una vez oída la decisión de quien aquí decide en cuanto a la medida otorgada a los adolescentes esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este por remisión expresa del articulo 537 de la L.O.P.N.A, el efecto suspensivo de la presente causa, todo ello basándonos en el hecho que el delito que le imputa esta representación fiscal es de aquellos contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo, vale decir un delito de Robo agravado, delito pluriofensivo y que encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cuando se refiere a que el hecho es cometido por dos o mas personas y que uno de ellos este manifiestamente armado hecho este que se puede acreditar en autos con lo señalado por las victimas, hecho este que daría pie al efecto suspensivo el cual estoy alegando, así mismo el ministerio publico está en la plena convicción que con los elementos aportados probará la participación de estos adolescentes ya que demostró el fomus boni iuris, así como el periculum mora, en el sentido que existen testigos que en este caso son las propias victimas en señalar de manera categórica en las actas de entrevista rendidas con ocasión a estos hechos que estos adolescentes fueron las personas que los robaron, aunado al hecho que son detenidos en flagrancia ya que le encuentran los celulares de sus victimas, hecho este el cual no ha sido controvertido por cuanto se consigno copia de las facturas de los mismos, en tal sentido esta representación fiscal, ratifica su contenido por lo cual este honorable tribunal tal como lo señala la norma in comento, es decir el artículo 374, deberá forzosamente remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en el lapso de 48 horas, teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público es todo.- Seguidamente interviene la Defensa Pública Especializada y expone: Que sea declarado sin lugar o no se le de procedencia a lo solicitado por el Ministerio Público en este acto, en virtud de que el artículo 372 del Código Orgánico procesal penal, es claro en los cuales puede ser invocado el efecto suspensivo y en mismo no se cumple en ninguno de sus tres apartes, ya que no fue decretada la flagrancia, ni el procedimiento abreviado por lo tanto no cumple con los supuestos establecidos en el mismo. Seguidamente interviene la Abogada Isabel Castillo en su carácter de Defensora Privada y expone: Cuando el fiscal del ministerio publico habla en el derecho penal de los delitos pluriofensivos que afecta el bien jurídico y en el caso que nos ocupa como por ejemplo, que habla que en el hurto afecta la propiedad y en el robo puede afectar a la integridad física cuando hay violencia de las personas pero en este caso afecto fue un bien jurídico, no afecto a la integridad física de las personas, por lo tanto esta defensa privada se opone al articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto al efecto suspensivo. Así mismo se acuerdan lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a las Copias de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO LAREZ TABARE
,






EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ

LOS REPRESENTANTES LEGALES




EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. KENNETH MATHISON


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.