Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000014
ASUNTO: BP11-D-2010-000014

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 27 de Enero de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal y sancionado en el Parágrafo Segundo, Literal "a" del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos: RONNY ANTONIO SANDREA y LEYARDIN SEMIRAMI DEL VALLE MARIN LAREZ. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; En virtud que el traslado del adolescente imputado no se ha realizado, pese a que se libró la correspondiente Boleta de Traslado, se acuerda un margen de espera de treinta (30) minutos, a los fines de permitir que los funcionarios de la Policía del Estado, Zona Nº 5 de El Tigre, Estado Anzoátegui, realicen el traslado del adolescente hasta las instalaciones de este Tribunal. Concluido el margen de espera se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. JAIRO GIL ALFARO, en su carácter de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, debidamente comisionado en el presente caso; el ABG. EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente: SE OMITE. Y la ciudadana: JUDITH TERESA YANEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.751. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las once y quince (11:15) a.m. horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. JAIRO GIL ALFARO, actuando en mi condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente comisionado en el presente caso, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 5, siendo las 09:10 de la noche del día 25 de Enero de 2.010, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando son abordados por los ciudadanos: RONNY ANTONIO SANDREA Y LEYARDIN SEMIRAMI DEL VALLE MARIN LAREZ, manifestándoles que habían sido objeto de robo y agresiones físicas con una navaja, por lo que proceden a ubicar a los mismos quienes vestían suéter azul marino con rayas blancas y suéter a rayas verdes, siendo aprehendidos resultando ser RAMFIS SAID CENTENO BOLIVAR de 19 años de edad y el Adolescente; SE OMITE, siendo reconocidos por las víctimas como sus agresores, presentando RONNY ANTONIO SANDREA, una herida en mesogastrio por arma blanca, siendo consignada dicha arma blanca resultando ser cromada marca Survivor Stainless. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al Adolescente, SE OMITE, Estado Anzoátegui, quien fue detenido por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 5, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO SANDREA Y LEYARDIN SEMIRAMI DEL VALLE MARIN LAREZ Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RONNY ANTONIO SANDREA.- Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismos que “SI”. Procediendo este Tribunal a oír al adolescente: SE OMITE, Estado Anzoátegui; quien expone: Bueno el problema viene del liceo, el tenia pleitos con el otro muchacho y se entraron a golpes en el forcejeo el otro lo rasguño con una navaja, allí nos fuimos al rato llegue a mi casa y llegaron los policías a mi casa y de allí nos sacaron a golpes y nos llevaron al comando cayéndonos a golpe y metiéndonos en el calabozo. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Quisiera explanar que la situación narrada en el acta policial presentada por la vindicta pública, no se compagina con la realidad de los hechos acaecidos para el momento de resultar aprehendido mi defendido, el acta policial refleja la situación de un robo, pero no es explicita en decir que robo, o que le robaron o despojaron a la presunta víctima, por otra parte el arma blanca que se dice que fue utilizada en el hecho como cosa extraña fue consignada por la supuesta novia de la presunta víctima; por otra parte no especifica el sitio del suceso condiciones que son exigibles para determinar la situación de tiempo, modo y lugar, cuestión que no refleja el acta policial es la situación de que los dos ciudadanos que resultaron detenidos, dichas detenciones se produjeron en sitios distintos, por otra parte existió la violación del domicilio al esta comisión policial entrar y derribar la puerta de la casa donde reside mi representado, esta conteste esta defensa según la declaración de mi defendido de que se produjo un hecho donde se dieron unas agresiones de parte y parte por una situación de enemistad que data de mucho tiempo entre los participantes, en ningún folio del acta policial se puede observar la presencia de otro testigo diferente a las partes actuantes, lo que nos permite inducir que dicho evento fue encuadrado dentro de una conducta delictual grave para tratar de desfavorecer a mi representado, por lo tanto pido a este honorable tribunal establecer la responsabilidad pertinente de las contempladas en el artículo 620 de la L.O.P.N.N.A, pero de las previstas en los parágrafo a, b o c en su defecto, pero jamás circunscribirse a la acusación fiscal, de la cual esta defensa difiere por considerar que la situación de tiempo, modo y lugar, narrada en las actas policiales no se compaginan con la realidad de loa hechos, por lo tanto impugno dichas actas y dejo a criterio de este ilustre tribunal la decisión pertinente, por otra parte, quiero dejar sentado que mi defendido fue despojado de una cadena de plata, un reloj y dos pulseras , de su cartera, su correa, las trenzas de sus zapatos, de parte de la comisión policial que los detuvo, por otra parte fue salvajemente golpeado en la propia casa donde reside con un palo de escoba y con los cascos que utilizan los funcionarios policiales, siendo golpeado tanto en el cuerpo, como en la cara y la cabeza, por lo que solicito a este tribunal ordene la practica de un examen medico forense para que sean evaluadas por el médico forense, solicito copias de la presente acta de la audiencia. Es todo.-
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de la Defensa Privada, y la previa lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, en aras del Justo y Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que deben mantener todos los órganos encargados de la Administración de Justicia; tal y como nos señalan los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por haber encontrado suficientes elementos de convicción como cooperador inmediato en la ejecución del Delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, las cuales se desprenden de la declaración rendida ante este Juzgado y de la revisión de las actas del proceso de la cual se desprende de la cual hubo un adolescente participando en el delito bajo investigación y por cuanto faltan elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del adolescente hoy imputado, esta juzgadora considera pertinente decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en el Artículo 582, Literal C, como lo es la presentación periódica cada siete (7) días, los días martes de cada semana; así como la contenida en el Literal E, como lo es la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso se establece prohibición de participar en eventos públicos, festividades, reuniones concurridas en lugares públicos, etc. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la sanción a imponer. Así mismo se acuerda lo solicitado por la Defensa, en cuanto la realización del Examen Medico Forense al Adolescente. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de las Medida que le fueron acordadas en este acto, quien expusieron: “Me doy por notificado de las MEDIDAS CAUTELARES, que nos fue acordada, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En acto seguido esta representación fiscal expone: Una vez oída la decisión dictada por este Órgano Judicial encargado de administrar justicia donde decide que en cuanto a la medida otorgada al adolescente solicito de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.N.A, considera que: es necesario aplicar el efecto suspensivo en la presente causa, todo ello basándose en el hecho, que el delito que hoy se imputa, por esta vindicta pública es de aquellos contenidos en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia siendo este un delito de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por las propias victimas, esto da pie al efecto suspensivo el cual el ministerio público alega en este momento, estando la vindicta pública en plena convicción que los elementos aportados dan a probar la participación del adolescente en el presente caso, quedando igualmente demostrado del fomus boni iuris y el periculum in mora, esto todo en el sentido de que los testigos victimas señalan claramente en las actas de su denuncia que el adolescente en cuestión fue la persona que los robo y lesionó físicamente, aunado al hecho de que fue aprehendido de manera flagrante y es por ello que solicito a este tribunal que de conformidad con el articulo 374 ejusdem, este tribunal deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de 48 horas, teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es Todo.- Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor de Confianza, quien expone: Con todo respeto que se merece el colega representante de la vindicta publica a criterio de esta defensa resulta temerario su manera de litigar, no es menos cierto que dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la deposición de mi representado se queda conteste de que el arma blanca fue esgrimida por la presunta víctima, tanto es así que es su acompañante la que la consigna ante el órgano de policía por otra parte, la detención de mi representado se realizó en su casa, horas posteriores de haber sucedido el hecho y en su misma casa fue torturado y despojado de sus pertenencias personales de parte de la comisión policías, integrada por mas de quince motorizados, que trían como acompañante a SAID RAMFIS CENTENO, en el hecho que narran nunca existió el robo por lo tanto solicito que estos elementos procesales contenidos en las actas por demás escasas de validez procesal sean debidamente evaluadas por la honorable Corte de Apelaciones y así decida al respecto. Es Todo. Solicito Copias. Siendo las doce (12:00) minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAIRO GIL ALFARO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. EGNI JAVIER CABEZA ALMEA

EL ALGUACIL,

SAMUEL ORONOZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ