Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, Ocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000391
ASUNTO: BP12-V-2009-000391
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: Abg. MAURICE C. NICHOLS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 85.490.961, actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: CATERINA ROMANZO DE CHIRICO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.477.495
DEMANDADO: ÁNGEL LUCHONI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.309
Fecha: 08/01/2010
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 02-07-2009 por el ciudadano: Abg. MAURICE C. NICHOLS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 85.490.961, actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: CATERINA ROMANZO DE CHIRICO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.477.495, demandando por DESALOJO de Inmueble al ciudadano: ÁNGEL LUCHONI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.309, Domiciliado en La Villa distinguida con el Nº 277 que forma parte de la Urbanización Puerto Morro, ubicada en la zona Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora que en fecha 11 de Diciembre del año 2.007 su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano: ÁNGEL LUCHONI URDANETA, ya identificado, cuyo contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 117, sobre un inmueble (Villa) de su propiedad distinguida con el Nº 277 que forma parte de la Urbanización Puerto Morro, ubicado en la Zona Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y que fue un convenio expreso entre las partes quedando asentado en la Cláusula Cuarta que la duración del mismo seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del 10 de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), igualmente se fijo de mutuo y común acuerdo, un canon de arrendamiento de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera, que el arrendatario pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, asimismo se estableció en la cláusula Décima Quinta que las partes contratantes eligieron como domicilio especial, único y exclusivo la Ciudad de El Tigre, para todos los efectos del contrato, y a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. En efecto, la relación arrendaticia venia desenvolviéndose con suma normalidad, pero es el caso que el arrendatario Ángel Luchoni Urdaneta, antes identificado, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.009, incumpliendo con las obligaciones contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, como lo es el pagar el canon de arrendamiento y que en caso de mora en el pago del mismo, el arrendatario convino en pagar a la arrendadora a titulo de cláusula penal la cantidad de cien bolívares (100 Bs.), diarios, asimismo, dará derecho a la arrendadora, a disolver de pleno derecho el contrato y en consecuencia podrá solicitar la inmediata desocupación del inmueble, lo que su mandante en virtud de la conducta asumida por el ciudadano: ÁNGEL LUCHONI URDANETA, le solicito mediante comunicaciones de fecha 13-05-2008, 12-10-2008 y 09-02-2009, así como el pago de todas las cantidades adeudadas conforme a los términos del contrato, sigue ocupando el inmueble hasta la presente fecha, aun habiendo terminado el lapso de la prorroga legal, y tampoco el arrendatario ha efectuado consignación alguna, tal como se evidencia de certificaciones de consignación de canon de arrendamiento, EXPEDIDAS POR LOS Juzgados Primero y segundo del Municipio Simón Bolívar y del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que demuestra fehacientemente la insolvencia en que ha incurrido el arrendatario motivo éste suficiente para solicitar el desalojo. Fundamentando su demanda en los artículos 34 Literal A, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 599 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1592 del Código Civil. Por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano ÁNGEL LUCHONI URDANETA por DESALOJO DE INMUEBLE en su carácter de Arrendatario del referido inmueble. (Fs. 03 al 05 y Vto.).
Consta en autos y acompañadas con el libelo de demanda: COMUNICACIONES de fecha 13-05-2008, 12-10-2008 y 09-02-2009, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO del Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 06-07-2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda. (Fl.43).-
En fecha 06-07-2009 se libra oficio al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo copias del libelo de la demanda a los fines de que practique la citación del demandado en la presente causa.- (Fl. 44).
En fecha: 13-10-2009 es recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, la cual se acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.(Fl. 55).
En fecha 12-11-2009, el co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: Abg. Maurice Nichols González inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.899, consigna diligencia mediante el cual solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a objeto de proseguir con la causa, asimismo consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 17-11-2009 este Tribunal libra AUTO DE AVOCAMIENTO en la presenta causa toda vez que la Abg. Arelis Morillo Sánchez Juez de este Despacho se encontraba en el disfrute de sus vacaciones anuales, avocándose a la presente causa la Juez Suplente Temporal ciudadana: Migdalia Farrera. Asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora. (Fl. 60)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.009, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con su escrito libelar, COMUNICACIONES de fecha 13-05-2008, 12-10-2008 y 09-02-2009, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO del Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo y del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que queda completamente demostrada la insolvencia por parte del demandado, ciudadano ÁNGEL LUCHONI URDANETA. Y así se declara.
En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-
Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano: Abg. MAURICE C. NICHOLS GONZÁLEZ, actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: CATERINA ROMANZO DE CHIRICO, en contra de ÁNGEL LUCHONI URDANETA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano Abg. MAURICE C. NICHOLS GONZÁLEZ, actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: CATERINA ROMANZO DE CHIRICO, en contra de ÁNGEL LUCHONI URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en La Villa distinguida con el Nº 277 que forma parte de la Urbanización Puerto Morro, ubicada en la zona grandes hoteles, Sector Aquavilla, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.
AMS.FYC.Patricia
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