REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-F-2009-00202
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MOCO y YUDELINDA OMAÑA URIBE, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.933.977 y V-5.998.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CUELLAR MARTINEZ y MANUEL MALAVER, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.785.981 y V-17.263.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.158 y 139.057, respectivamente.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO 185-A,, interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MOCO y YUDELINDA OMAÑA URIBE, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.933.977 y V-5.998.246, respectivamente, asistida en este acto RICHARD CUELLAR MARTINEZ y MANUEL MALAVER, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.785.981 y V-17.263.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.158 y 139.057, respectivamente; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21/03/1987, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 53, del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, durante el año 1987, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon dos (2) hijo, de nombre DAYHANA CAROLINA y DANIELA JOSÉ, actualmente de 20 y 22 años de edad, respectivamente; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1997, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
No existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1997, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 24/11/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/12/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 02/12/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04/12/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MOCO y YUDELINDA OMAÑA URIBE, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE (21/03/1987), por ante la extinta Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy denominada Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 53, de la Prefectura del Municipio Guanipa correspondientes al año 1983. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANGEL ROMERO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000202.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANGEL ROMERO.
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