REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP12-F-2009-000196
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAUL JOSE FIGUEROA y YENNI CONCEPCIÓN ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.486.371 y V-12.680.660, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. NELYS ZACARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-3.441.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.768.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEROA y YENNI CONCEPCIÓN MENESES ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.486.371 y V-12.680.660, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. NELYS ZACARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-3.441.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.768; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01/07/2000, por ante la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 163, cursante a los folios 25 y 26, del Libro Principal N° 02, llevado por la Prefectura del Distrito Guanipa, correspondiente al año 2000, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Luís Hurtado Figuera, casa S/N- Sector La Floresta II de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hace cinco años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 24/11/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 01/12/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Once (11) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 02/12/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 07/12/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados se alinean en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEROA y YENNI CONCEPCIÓN MENESES ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.486.371 y V-12.680.660, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (01/07/2000), por ante la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 163, cursante a los folios 25 y 26, del Libro Principal N° 02, llevado por la Prefectura del Distrito Guanipa, correspondiente al año 2000. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000196.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA

DMY/JR/cg.